Curso organizado por el Foro por la Memoria Histórica en San Roque

Nº 22: ¿Fue alguna vez el régimen franquista un Estado de Derecho…? Primera parte

Abstract

El pasado mes de julio fui invitado por el Foro de la Memoria del Campo de Gibraltar a participar en un seminario  de los  Cursos de Verano de la Universidad de Cádiz en San Roque, con el título  Morir matando. Memorias del antifranquismo, cuyo eje central eran los últimos cinco fusilamientos que llevó a cabo la dictadura franquista el 27 de septiembre de 1975.

Juan José del Águila en la intervención del curso de San Roque
Curso organizado por el Foro por la Memoria Histórica en San Roque
Curso de San Roque

A la memoria de los últimos cinco fusilados de la dictadura franquista el 27 de septiembre de 1975

  • Xosé Humberto Francisco Baena (FRAP)
  • José Luis Sánchez Bravo Solla (FRAP)
  • Ramón García Sanz, (FRAP)
  • José Paredes Manot “Txiqui” (ETA)
  • Ángel Otegui Etxebarria (ETA)

…No todo Estado es Estado de Derecho. Es cierto que todo Estado crea y utiliza un derecho: todo Estado funciona con un orden jurídico, con un sistema normativo; hoy no cabe pensar un Estado sin derecho, sin orden jurídico, sin sistema de legalidad ( sistema de legalidad= existencia de un conjunto coherente de normas).Pero la existencia de un orden jurídico, de un sistema de legalidad en un Estado no autoriza a hablar sin más de un Estado de Derecho, un Estado dotado de un orden jurídico, de un sistema de legalidad, puede muy bien no constituir un Estado de Derecho. No todo sistema de legalidad se configura como un Estado de Derecho. No todo Estado es Estado de Derecho. Designar como tal a todo Estado, por el simple hecho de que se sirve de un sistema normativo, constituye una imprecisión terminológica y conceptual, que sólo lleva-a veces intencionadamente-al confusionismo. Díaz Elías, Teoría General del Estado de Derecho. Revista de Estudios Políticos, Nº 131, sep. /oct. 1963, Pags 21a 58.

…Hasta el momento mismo de la muerte de Franco, el régimen siguió siendo un Estado <<con>>Derecho no <<de>> Derecho lo que significó un amplio margen de arbitrariedad en manos del dictador, que impidió una efectiva separación y control entre poderes. (Giménez Martínez Miguel Ángel, El Estado franquista. Fundamentos ideológicos, bases legales, sistema institucional. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid 2014. Pág. 50.

Las  citas de dos profesores españoles, el primero hoy ya catedrático emérito pionero en el estudio teórico de lo que debería ser un Estado de Derecho y el segundo un joven profesor autor de un admirable trabajo jurídico-político que disecciona con objetividad y rigor científico lo que fue la dictadura,  escritas con una diferencia de más de cincuenta años son lo suficientemente claras e ilustrativas, para que algunos de los posibles lectores del blog, aparte de una sonrisa irónica  pongan  una inmediata respuesta, a la interrogante, con la que se comenzaba esta nueva entrada al blog y que constituye una verdad histórica objetivable la dictadura franquista nunca a lo largo de los casi cuarenta años que duró fue un Estado de Derecho.

Ello no quiere decir, que dicho criterio tuviera que ser compartido por muchas de las personas que participaron de forma directa en los órganos políticos y administrativos de la dictadura franquista, ni de los millones de españoles que fueron fieles a la misma y que aún sobreviven.

Por ello, lo que se busca con este trabajo desde un prisma de investigación de textos jurídicos  jurídico es poner de manifiesto, el contenido intrínsecamente perverso y sumamente represivo de esta postrer norma de la dictadura que llevó y posibilitó las últimas cinco penas de muerte del franquismo y al mismo tiempo destacar, el doble juego de  las diversas voces y escenarios de políticos, jueces, y  fiscales en las que, a pesar del carácter reaccionario y contrario a principios universales que establecía el  ordenamiento jurídico concreto vigente, pretendían hacer creer que esas normatividad impuesta coactivamente a todos los ciudadanos era absolutamente compatible con el concepto de Estado de Derecho.

Dos menciones al Estado de Derecho en la  exposición de motivos del DL 10/1975, de 26 de agosto y la Circular Nº 3 de 25 de septiembre de 1975 del Fiscal del Tribunal Supremo

Se transcribe más adelante la primera página  del Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo XXVIII, Fascículo III, septiembre/diciembre, MCMLXXVen primer lugar, para destacar las dos referencias expresas que se hacían auto calificándose el régimen de Estado de Derecho y en segundo,  resaltar que al final de dicha página figura una nota con el asterisco “*“, por la que se pone de manifiesto, algo que resulta totalmente  inusual y sorprendente, en un Estado que se considerase de Derecho, lo que de por si descalifica a los leguleyos y rábulas que asesoraron al régimen hasta sus últimos instantes.

La Circular Nº 3, de 25 de septiembre de 1975 del Fiscal del Tribunal Supremo-calificada de interpretativa del DL 10/1975 de 25 de agosto sobre prevención del terrorismo- -esto es dos días antes de llevarse a cabo en Madrid, Burgos y Barcelona los cinco fusilamientos por  las cinco penas de muerte no indultadas impuestas en los cuatro consejos de guerra celebrados el 28 de agosto, 11,17 y 19 de septiembre con anterioridad a la fecha  que dicha Circular “ fuese declarada “materia reservada”, lo que implicaba, como termina diciéndose en la nota, la imposibilidad material de su  publicación y lógicamente de conocimiento público en general y muy especialmente para los abogados que asumieron la defensa de los procesados, por aplicación del principio universal reconocido  para todos los tipos de procedimientos penales de la  igualdad de armas procesales en la defensa y acusadores públicos de los procesados.

El texto completo de dicha Circular tras arduas tareas investigadoras lo localicé en un precioso DVD, con el título Memorias de la Fiscalía General del Estado 1883-2012, cuya carátula se reproduce a continuación y que constituye una indispensable fuente para el conocimiento y estudio de los orígenes y funcionamiento de una institución clave en el ordenamiento jurídico español, muy especialmente en la jurisdicción y ámbito penal como el Ministerio Fiscal, que se remonta al periodo medieval, pero que su perfil actual procede de los supuestos del Estado Liberal, que sientan las bases de la Justicia contemporánea, cuyo nacimiento se materializará en el Reglamento Provisional para la Administración de Justicia de  1835, para cristalizar en la Ley provisional sobre Organización del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870, promulgada como desarrollo de la Constitución de 1869 y en la que por primera vez se utilizó el término de Poder Judicial, como se informa en el folleto explicativo que se acompaña al referido DVD.

Carátula del DVD, Memorias de la Fiscalía General del Estado 1883-2012
Carátula del DVD, Memorias de la Fiscalía General del Estado 1883-2012.Editada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia en coordinación con la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado. Publicaciones Oficiales del B OE. Madrid 2012.

Siguiendo las instrucciones del folleto (El contenido de las Memorias se refiere al periodo comprendido por el Año Judicial, que no coincide con el año natural y en consecuencia, para la localización de un año determinado, generalmente debe consultarse en el año siguiente), de ahí que, el texto completo de la Circular Nº 3 del 25 de septiembre de 1975 se encuentre al final de Memoria del Fiscal del TS correspondiente al año 1976.

En el discurso que pronunció el entonces Fiscal del Tribunal Supremo Antonio José Rodríguez Acosta en  la solemne sesión de apertura de Tribunales el 15 de septiembre de 1975, en el  apartado de Actividades subversivas y delincuencia violenta , después de equiparar las medidas gubernamentales adoptadas en Alemania para combatir el terrorismo,  como obligación de un Estado democrático de  Derecho la defensa de la vida humana y las instituciones legalmente constituidas, lo que no significaba contestar a la violencia con la violencia, sino que en circunstancias y casos extremos el Estado puede hacer uso de todos los medios legales a su alcance en la defensa de los ciudadanos, los cuales deberían participar también en la lucha contra el terror, junto a las instituciones policiales y judiciales.

Para a continuación y refiriéndose directamente a la situación española, afirmar que el principio de Estado de Derecho, comporta y requiere, igualmente el principio de autoridad y que ni uno ni otro serían posibles sin la asistencia de la sociedadLa seguridad jurídica obliga, por tanto, no sólo a quienes hacen las leyes y a quienes tienen por noble oficio aplicarlas y defenderlas, sino también y más principalmente en épocas turbulentas y de confusión como las nuestras a quienes se benefician de ellas.

La razón de elegir  el DL 10/1975, de 25 de agosto como tema de la charla-conferencia –, última de las muchas disposiciones represivas firmadas por Francisco Franco como Jefe de Estado- ,  acompañada en esta ocasión por la de  Carlos Arias Navarro como Presidente del Gobierno -era la constatación y sorpresa que en su día me llevé, cuando terminé de leer la extensa  exposición de motivos de la misma, en la que  por dos veces consecutivas se  consignaba y  daba por sentado, que en agosto de 1975 en España existía un Estado de Derecho.

Decreto-ley 10/1975

Y más adelante, una segunda:…La justa irritación que los atentados terroristas provocan en la comunidad puede incitar a la propia sociedad a apetecer normativas legales y actitudes de gobierno que impliquen un freno al  natural desarrollo político  del Estado de Derecho.

Mi sorpresa se convirtió en estupor, cuando me puse a estudiar el tema y encontrar múltiples referencias en primer lugar rastreando la base de datos del BOE, en otras Exposiciones de Motivos de Disposiciones de carácter represivo, como fueron el Decreto- Ley 15/1970, de 14 de diciembre, por el que se  declaraba del Estado de Excepción quedando en suspenso en todo el territorio nacional y por el plazo de seis meses, la vigencia del art.18 del Fuero de los Españoles (Ningún español podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que prescriben las Leyes. En el plazo de setenta y dos horas, todo detenido será puesto en libertad o entregado a la Autoridad judicial) lo que en la práctica era darle la más amplia carta blanca a la Brigada Político Social del régimen para practicar detenciones y registros domiciliarios en la más absoluta impunidad; en la Ley 36/1971, de 21 de julio, sobre modificación-en sentido agravatorio de las multas y la aplicación inmediata del  llamado arresto sustitutorio- de determinados artículos de la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1959, en donde el Ministro de la Gobernación teorizó en su discurso en las Cortes franquistas sobre lo habría de entenderse por Estado de Derecho; en la Ley 44/1972, de 22 de diciembre, sobre aumento de cincuenta plazas en tres años  de las plantillas del Cuerpo de Abogados del Estado ; en la Ley 42/1974, de 28 de noviembre, de Bases, Orgánica de la Justicia  y también en el Decreto-Ley 5/1975, de 22 de mayo, sobre regulación de los  conflictos colectivos de trabajo.

Además de las anteriores citas en las exposiciones de motivos de diversos textos legislativos- casi todos ellos del último quinquenio de la dictadura- a la existencia de un  supuesto Estado de Derecho, localicé diversas referencias, que ponían de manifiesto, que tres importantes portavoces de las principales familias del régimen- falangistas (Serrano Suñer), nacional-católicos (Herrera Oria) y tecnócratas-opusdeístas  (López Rodó) sostuvieron públicamente y  ha sido recogido en sus diversas Memorias  que en España durante el franquismo hubo un Estado de Derecho.

Igualmente en las iniciales declaraciones programáticas de principios de tres de los gobiernos de Franco 1957, 1962 y 1975. También he localizado esa expresión referida al  Estado de Derecho en diversos discursos de Franco, algunos de sus Ministros, Presidentes y Fiscales del Tribunal Supremo, en las sesiones solemnes de la apertura de los tribunales.

Resulta imposible-dado el formato del presente blog- desarrollar al completo los anteriores extremos, a fin de poder sacar algunas conclusiones, fruto de la investigación, por lo que esta primera parte introductoria habrá de completarse en una posterior entrega.

Continuará próximamente.

(…) No todo Estado es Estado de Derecho. Es cierto que todo Estado crea y utiliza un derecho: todo Estado funciona con un orden jurídico, con un sistema normativo; hoy no cabe pensar un Estado sin derecho, sin orden jurídico, sin sistema de legalidad (un sistema de legalidad como una existencia de un conjunto coherente de normas). Pero la existencia de un orden jurídico, de un sistema de legalidad en un Estado no autoriza a hablar sin más de un Estado de Derecho, un Estado dotado de un orden jurídico, de un sistema de legalidad, puede muy bien no constituir un Estado de Derecho. No todo sistema de legalidad se configura como un Estado de Derecho. No todo Estado es Estado de Derecho. Designar como tal a todo Estado, por el simple hecho de que se sirve de un sistema normativo, constituye una imprecisión terminológica y conceptual, que sólo lleva -a veces intencionadamente- al confusinismo.

 – Revista de Estudios Políticos, Nº 131, sep /oct 1963, págs 21a 58 –

Díaz Elías

Departamento de Teoría General del Estado de Derecho
…Hasta el momento mismo de la muerte de Franco, el régimen siguió siendo un Estado <<con>>Derecho no <<de>> Derecho lo que significó un amplio margen de arbitrariedad en manos del dictador, que impidió una efectiva separación y control entre poderes.

– ‘El Estado franquista’, pág. 50. –

Miguel Ángel Giménez Martínez

Autor de 'El Estado franquista. Fundamentos ideológicos, bases legales, sistema institucional.'

Ponencia en el seminario

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