Nº 54: El Reglamento de Prisiones, de 5 de marzo de 1948, reconoció por primera y única vez la existencia de presos político-sociales en España.

Segunda parte de Presos Políticos

 

Abstract

Contrariamente a lo que una gran mayoría de españoles pensábamos y creíamos, durante la larga  dictadura franquista  hubo un corto periodo de tiempo, en el que legalmente fue reconocida  oficialmente  la existencia de presos políticos-sociales desde la aprobación del Reglamento de Servicio de Prisiones por Decreto de 5 de marzo de 1948 (BOE del 15.05.48),  lo que significó además un  tratamiento penitenciario diferenciado, en las prisiones y con un régimen interno especifico más adecuado a la naturaleza de ese tipo de delitos políticos y las características especificas de los detenidos, procesados y condenados por esa condición .

Dicho Reglamento estuvo vigente hasta la promulgación de otro con idéntica denominación, pero diferente orientación y contenidos  del 2 de febrero de 1956 (BOE del 15.03.56), en el que ya desapareció ese reconocimiento explicito de los presos políticos, situación  que  permaneció  vigente  hasta la finalización de la dictadura franquista.

Antecedentes

Decía la profesora Ángela Cenarro, en Institucionalización del universo penitenciario,  colaboración a la obra colectiva salida del Congreso de Barcelona del 2002 Una inmensa prisión, los campos de concentración y las prisiones durante la guerra civil y el franquismo (Critica, Barcelona 2003), como en otros tantos ámbitos los militares sublevados el 18 de julio de 1936, derogaron todas las novedades  que la Republica había introducido en materia penitenciaria.

En virtud de Decreto de 22 de noviembre de 1936 la Junta Técnica del Estado restableció en su integridad el Reglamento de Prisiones  de 14 de noviembre de 1930 y fueron eliminadas las disposiciones republicanas que tenían como fin dotar  al sistema penitenciario de un mayor grado de humanismo y profesionalización de los funcionarios que la atendían.

En la entrada de este blog  correspondiente al  pasado 12 de abril, La Dictadura franquista también fue reacia a reconocer la existencia de presos políticos se detallaban los esfuerzos que desde un principio realizaron los sublevados y las autoridades penitenciarias para calificar a esos presos políticos,  en diversas disposiciones de distinto rango, con múltiples calificativos y variantes y esto fue así hasta le publicación y vigencia del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 5 marzo de 1948.

De dicha disposición normativa, que venía a sustituir al anterior Reglamento de 22 de noviembre de 1930, vamos a reproducir literalmente  los cinco preceptos fundamentales reguladores “ex novo” del estatus de preso político:

En su Art.Por razón del sexo, los establecimientos penitenciarios se clasificarían en Centrales de Hombres y Centrales de Mujeres. En los Centrales de Hombres. Primero. Por razón de la eficacia del tratamiento se estatuye la prisión Central de Observación. Segundo. Por razón de la naturaleza del delito se establecen: la Prisión Central de Políticos-Sociales y las Prisiones Centrales de Delito Común. Estas últimas  a su vez se dividen en Centrales  para los delitos contra la propiedad y Centrales para los delitos contra las personas.

Artº 8, La Prisión Central de observación es la destinada a albergar a todos los penados  de menos de cuarenta y cinco años, de edad, a quienes  falte más de tres años  para cumplir su pena a contar desde la fecha de remisión al centro directivo de la hoja de condena y fecha clasificadora  establecida, siempre que tales penados no fueran políticos, multirreicidentes, rebeldes y peligrosos o comprendidos en alguna nota clasificadora de <<por razón de salud>>.

Artº 9. Serán destinados  a la Central Político Social aquellos  penados que hubiesen sido condenados  por delito de esta índole. Los sentenciados políticos sobre los cuales aparecieren antecedentes criminales comunes en el testimonio de la sentencia se sujetaran  en su destino a las normas  establecidas en los artículos siguientes para la clasificación de penados comunes, a no ser que lo hubieren sido por delitos culposos.

Artº 127, El Régimen de la Central de Políticos habrá de caracterizarse por una mayor amplitud en el tratamiento sin que se excluya el mantenimiento  de una integral disciplina penitenciaria. El régimen de comunicaciones y de visitas ha de llevarse con gran severidad y cautela para impedir las relaciones en el exterior con elementos de la misma ideología.

Aunque el trabajo ha de revestir los caracteres de obligatoriedad para todos, como la mayor parte de los casos no necesitan aquellos de una formación profesional propiamente dicha, todos los esfuerzos han de ser orientados en el sentido de proporcionarles medios con que perfeccionar  y ejercitar sus actividades laborales sin más restricción que las que impongan la marcha funcional de la institución.

La enseñanza en la escuela, los libros, la labor catequística y la formación moral, la organización de conferencias, veladas cinematográficas y radiofónicas, así como el empleo de otros recursos educadores, habrán de tender, a parte de su finalidad propia, a infundir las normas para la reintegración  futura, en armonía con los principios de orden social y patriótico sustentado por el Estado.

Por último, en el Artº 141, párrafo segundo del Capitulo Noveno, sobre el tratamiento de los detenidos y presos, se decía: Los detenidos y procesados políticos estarán en departamento especial separado en cuanto sea posible de los demás recluidos, incluso en los actos reglamentarios comunes. La calificación de <<delito político>> ha de constar en el mandamiento judicial correspondiente o en la orden de la Autoridad  que ordene la detención. La misma separación será observada cuando se trate de detenidos y procesados pertenecientes a los Ejército de Mar y Aire.

No es necesario ser un especialista en la materia penitenciaria  para concluir con una simple lectura de los cinco  anteriores preceptos reglamentarios del Servicio de Prisiones del año 1948, que los mismos regulaban por primera vez en el ordenamiento jurídico de la dictadura un claro  reconocimiento de la existencia de presos-detenidos o condenados- políticos-sociales y la necesidad de que tuviesen establecimientos penitenciarios  diferenciados con el resto de la población reclusa, y a su vez, para el cumplimiento de sus condenas  un régimen especial de acuerdo con las características especificas de esa población reclusa.

He de reconocer que me llevé una grata sorpresa con esta nueva “afloración” que me sigo negando a calificar como  “descubrimiento” –sobre el Reglamento de  los Servicios de Prisiones de marzo de 1948, norma escasamente citada y valorada en su real significado e importancia, por los muchos historiadores e investigadores que han estudiado las cárceles y el sistema penitenciario durante el franquismo.

Así que de inmediato pensé, que dicho radical  cambio normativo, con lo que había sido la práctica  habitual y generalizada de las autoridades carcelarias franquistas en el periodo 1936-1948, debería obedecer alguna razón de peso, por lo que he intentado  seguir indagando, hasta llegar a esclarecer la razón o razones de ese drástico cambio para mejorar la condición y  en el tratamiento  de los presos políticos durante el franquismo.

Teniendo en cuenta,  además que  el año 1948 que se promulgó ese nuevo Reglamento de Servicios de Prisiones, que habría de calificar de  “progresista”, por el reconocimiento del estatus especial para los presos políticos, persistía el aislamiento de países de nuestro entorno y hasta ese momento la situación que imperaba en el interior de España  hasta el 1950 de lucha abierta y represión  contra el maquis  y el mundo que le daba apoyo y cubertura, ha sido calificada por algunos historiadores como  “el trienio del terror”. Situación general interna del país  poco propicia a cambios liberalizadores.

Sobre Raimundo Fernández Cuesta Ministro de Justicia  y Francisco Aylagas Director General Prisiones.

 

Traté de dar con las claves que impulsaron esa radical  innovación en el tratamiento reglamentario de los presos políticos y un camino que intenté, fue aproximarme  a la trayectoria de dos personajes públicos que tuvieron un papel político importante de aquella época , que fueron Raimundo Fernández Cuesta  y Francisco Aylagas,  ambos ostentaron los cargos y funciones respectivas de Ministro de Justicia el primero  y Director General de Prisiones el segundo,  en el periodo correspondiente a julio de 1945 a julio de 1951.

Los dos  han dejado escritas, El Régimen Penitenciario  Español, editado en los talleres penitenciarios de Alcalá de Henares,  Madrid 1951, de Francisco Aylagas, quién se la dedicó a  Francisco Franco, Jefe del Estado  y   Generalísimo de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, con prólogo del Ministro  Raimundo Fernández, quien a su vez, en 1985 publicó una especie de memorias con el titulo Testimonio, Recuerdo y Reflexiones, dedicada a José Antonio Primo de Rivera. Editado por Dyrsa.

Lamentablemente en ninguna de esos dos libros  pude encontrar la más mínima referencia que pudiese dar una explicación lógica y razonable  del porque del cambio operado en el reconocimiento de los presos políticos y es más, por lo que respecta al Ministro de Justicia, vuelve a mostrarse contrario al reconocimiento de los mal llamados presos políticos, como ya lo había hecho, utilizando idéntica expresión, en el Prólogo de una publicación de 1 de enero de  1946 ( La obra penitenciaria durante el año 1945. Memoria que eleva al Caudillo de España y su gobierno el Patronato Central de Nuestra Señora de la Merced para la redención de penas por el trabajo) de la Dirección General de Prisiones de su propio Ministerio,  citada en anterior entrada.

Resultan más que significativas, algunos párrafos y frases del Prólogo de Fernández Cuesta a la obra de su subordinado Director General de Prisiones sobre el Regimen Penitenciario Español…

“El tema penitenciario español que Francisco Aylagas ha tratado durante seis años como Director General de Prisiones, bajo mis órdenes y siguiendo las  altas inspiraciones del Jefe del Estado, no necesitan pues, aclaraciones doctrinales, ni testimonios de mayor autoridad…”

“El llamado problema penitenciario español tuvo en todo momento una nota muy singular, la de no constituir verdaderamente ningún problema…”

“La liquidación de responsabilidades penales derivadas de nuestra contienda, tenía que afrontarse como aquí se hizo, con  la política de indultos individuales, como forma más inteligente, válida y noble del perdón prometido por el generalísimo Franco…”

“ Mientras  otros países se declaraban incapaces de resolver semejantes problemas por otros procedimientos, que el aniquilamiento ,la amnistía o la retención preventiva e indefinida de sus elementos peligrosos, España daba ejemplo de tratar a su legión de equivocados  según el índice individual de sus errores, para terminar reintegrándoles a la pacífica convivencia española…”

Por último, “…y los funcionarios que hoy desarrollan en nuestros establecimientos su lección Magistral en el tratamiento de la población penal común, pueden hacerlo con evidente soltura, porque ya probaron su capacidad ante el número extraordinario de los reclusos mal llamados presos políticos, aquella masa desigualmente, pero de modo directo, complicada en el proceso sangriento de la subversión marxista.”

Si hubiera existido libertad de expresión en aquellos momentos cualquiera podía haber dicho, que al Ministro  de Justicia le había colado “un gol por la misma escuadra”, con la aprobación del nuevo Reglamento de Servicio de Prisiones de marzo de 1948, en el que, los mal llamados presos políticos, habían sido oficialmente reconocidos como tales y además con la obligatoriedad legal de  llevar a la práctica el cumplimiento  de establecimientos penitenciarios  especiales para los mismos, así como un tratamiento diferenciado en su régimen interno.

En el texto escrito por Francisco Aylagas tampoco hemos encontrado una mínima explicación razonable  del cambio operado en el nuevo Reglamento del Servicio de Prisiones de marzo de 1948, en el que pensamos, que dado su cargo y responsabilidad, debió y hubo de intervenir en el proyecto inicial y en su redacción final  y su más que clarificadora forma de diferenciar a los presos políticos-sociales de los restantes presos comunes.

Las referencias a dicha temática se limitan a reproducir literalmente el contenido de los preceptos a ellos referidos en el propio texto del Reglamento, sin añadir ninguna opinión al respecto, salvo en dos ocasiones, la primera referida a la situación de los presos tras finalizada la guerra civil y la segunda  una especie de principio general, en las que se  dice:

“En esa masa de delincuentes-que produjo nuestra Cruzada de Liberación, por el aumento de los presos y condenados, impedia regular el destino y tratamiento de los penados con sujeción estricta al sistema progresivo que regia en nuestros establecimientos  para la ejecución de las penas. En esta masa de delincuentes, había dos tipos:”los contumaces”, sin posible o difícil redención dentro del orden humano y aquellos  de quienes podía esperarse un sincero arrepentimiento.”

 “En nuestro sistema penitenciario para que los medios que se empleen tengan la debida eficacia  en orden a la corrección y enmienda del delincuente, se hace una selección racional de los condenados, atendiendo no  a la gravedad de la pena impuesta, sino a las condiciones personales de aquellos que permite individualizar el tratamiento y conseguir la recuperación de estos hombres para Dios, la Patria y la Sociedad.”

Por lo que respecta a la obra de  Raimundo Fernández Cuesta, en las que una nota introductoria calificada de “explicación necesaria” reconoce  que están basadas exclusivamente  sólo en “su memoria”, con lo cual , se dice en la misma, que  aunque pueda recordar los hechos más importantes forzosamente escaparan detalles o precisiones que aumenten el interés que el relato pudiera encerrar.

Pues bien en el capitulo XXXI, el que fue al mismo tiempo  Ministro de Justicia y Secretario General de Falange Española y de la JONS, se dice al final de modo recopilatorio-pags. 231 a 239- En el Ministerio de Justicia los años que ocupé ( de julio de 1945 a  julio de 1951)  aparte de aplicarse varios indultos que redujeron extraordinariamente  el número de condenados por consecuencia de la guerra, fueron aprobadas leyes importantes, como la de Arrendamientos Urbanos, las del Restablecimiento de los Títulos Nobiliarios  y las de Sociedades Anónimas-las tres aún vigentes-y se llevó a cabo la reorganización de la Justicia Municipal sobre principios técnicos y de independencia…

Como habrán podido comprobar amables lectores, para el Ministro de Justicia Raimundo Fernández Cuesta el Reglamento del Servicio de Prisiones de marzo de 1948,  con cuya firma había aparecido publicado en  el BOE, y en el que por primera y única vez se reconocía legal y reglamentariamente en la España franquista,  la condición de preso político y la necesaria separación del resto de la población reclusa y la existencia de un tratamiento diferenciado en el régimen interno de las prisiones no tuvo el carácter de importante para poder ser recordado años después-ya en una situación política democrática- entre los hechos más significativos  de su quehacer político, como Ministro de Franco.

Las dos leyes que también reconocían la existencia de presos políticos: la del derecho de asilo y la reguladora la extradición.

Además del Reglamento del Servicio de Prisiones de marzo de 1948 en el ordenamiento jurídico de la dictadura franquista existieron otras dos disposiciones con rango de leyes ordinarias  que reconocían expresamente la institución del preso político.

La primera de ellas la ley de 4 de diciembre de 1.855 (Ministerio Estado. C.L. T.LXVI 459, Diccionario 1635), que regulaba el derecho de asilo y en su art.º 2 establecía : En ningún convenio o tratado diplomático podrá estipularse la extradición de extranjeros  perseguidos y procesados por hechos  o por delitos políticos.

Por la segunda, ley de 26 de diciembre 1958 (Jefatura del Estado, BOE de 29.12.589) que regulaba  la extradición, que en su artº 6 establecía que no se concederá la extradición: 1º.Por delitos de carácter político, salvo que el hecho constituya  esencialmente un delito común o revelare una singular perversidad en el delincuente, sean cuales fueren sus alegaciones respecto a la motivación o finalidad de aquel. El Gobierno apreciará libremente en cada caso el carácter de la infracción.  

 

 

Ambas disposiciones legales que estuvieron vigentes en la España de Franco se utilizaron en multitud de ocasiones por los abogados y   juristas interesados en reivindicar el derecho al reconocimiento de los presos políticos, que desapareció con el nuevo  Reglamento  de Prisiones de 1956 lo que dio lugar  a múltiples huelgas de hambre, plantes y reivindicaciones de  los presos políticos  y de sus familias en los últimos casi  veinte años de la dictadura.

No habrá de olvidarse que la primera de las citadas  que regulaba el derecho de asilo, era de 4 de diciembre de 1855 y pese a su fecha seguía en vigor, al no haber sido formalmente derogada, tal y como se establecía en el Código Civil.

Problema este de la derogación de las leyes, que fue muy polémico en la batalla por el reconocimiento del Estatuto del Preso Político habida en los últimos años de la Dictadura y especialmente a partir del Congreso de Abogados de León, precisamente por otra Ley, también del siglo XIX, de 15 de febrero de 1873, que en su art.º2 consideraba como delitos políticos a los comprendidos en el libro II del Código Penal, a los realizados por medio de la prensa y a los hecho conexos. Esta era la única ley histórica, que de forma clara y concisa señalaba cuales eran los presos políticos, aunque sólo a los efectos de determinar el lugar de la condena, reiterando en su artº 3º,  que los presos  políticos serian instalados en locales desahogados, higiénicos y con absoluta separación de los presos comunes.

El Reglamento de Prisiones de 1948 y el semanario Redención.

Dicho semanario  “para los reclusos y su familiares” editado desde 1º de abril de 1939 por la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia, en los talleres penitenciarios de Alcalá de Henares era como bien saben los lectores, el único que estaba formalmente permitido en el interior de los establecimientos penitenciarios.

En la portada del número 446 correspondiente  al 13 de marzo de 1948, con titulares ocupando toda la cabecera de la página se podía leer: La justicia penetra en todas las acciones de la Vida, con el subtitulo en letras más pequeñas, El sistema penitenciario español puede presentarse como ejemplo digno de imitar, a no pocas democracias y un segundo subtitulo, En Venezuela, donde “ahora” dicen que reina la verdadera “democracia” se tortura a los presos políticos.

Continuaba con  lo que era la editorial-sin firma-en la que se ensalzaba nuestro régimen penitenciario- basado en su espíritu humano y cristiano- para después describir como contraste el del régimen de Venezuela ,   “en cuyo país se tomaron la libertad de censurar los casos de España y  donde  en esos días  se había dado albergue al fracasado  Nicolás  Sánchez Albornoz, ( a la sazón  Presidente de la República Española  en el exilio ) y se añadía,  he aquí cómo han caído en su propio cebo esos pueblos inexpertos que vociferan la falta de democracia al ocuparse de nuestro sistema penitenciario, siendo el más humano del mundo.”

También se resaltaba en esa primera página del semanario Redención , la noticia de que el Ministro de Justicia había dado cuenta  al Gobierno de la presentación del nuevo Reglamento de los Servicios de  Prisiones  que se calificaba de … trabajo amplio y minucioso, en el que se abordan la totalidad de los problemas que los servicios de prisiones plantean, en su esfuerzo digno de la atención especialísima y de la humana orientación que el Estado Español viene concediendo a estas clase de cuestiones.

Curiosa y paradójicamente ni en este ni en otros posteriores números de Redención se hacia la más mínima mención y referencia a uno de los contenidos más novedosos del nuevo Reglamento, el reconocimiento de los presos políticos y la obligatoriedad de un tratamiento distinto y diferenciado para los mismos.

En el buscador del  programa  incorporado para la lectura del semanario Redención- habilitado en la Biblioteca de la Secretaria general de Instituciones penitenciarias- no consta ni aparece la expresión “presos políticos”, pese haberlo intentado con la página que a continuación reproducimos, en la que si aparece dicha expresión, pero referida a las torturas de  los presos políticos en Venezuela.

Portada del Nº 466 correspondiente al 13 de marzo de 1948 de Redención-semanario para los reclusos y sus familias- facilitado por la Biblioteca de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias

Conclusiones

He de reconocer  no haber conseguido encontrar el objetivo que inicialmente me planteé  de buscar la razón o justificación que llevaron a las autoridades políticas y penitenciarias del franquismo de aquellos momentos-finales de su primera década-a introducir el reconocimiento de los presos políticos en el Reglamento de Servicios de Prisiones de marzo de 1948.

Y su corta vigencia de menos de ocho años hasta la promulgación del nuevo  Reglamento de 1956- con otro equipo ministerial-en el que dicho reconocimiento desapareció plantea también la necesidad de indagar cuales fueron los motivos de ese radical cambio

Lo que necesariamente  me obligará a realizar  en fechas próximas una nueva entrada en el blog, que abarque este  periodo del franquismo (1956-1975) y en el que, intentaremos darle todo el protagonismo que se merecen a los propios presos políticos y a sus familias que han dejado escritos múltiples  relatos de sus propias experiencias de luchas carcelarias y de la solidaridad del exterior de las prisiones para la consecución de ese logro, que desgraciadamente no se consiguió materializar.   

 

Agradecimiento 

Quiero aquí públicamente agradecer la profesionalidad y amabilidad que siempre me han prestado las dos  funcionarias de la biblioteca de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias  Ángela Muñoz y Magdalena Díaz, en las visitas  programadas de sus fondos e instalaciones.

 

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