Nº 100: EL DERECHO DE ASISTENCIA LETRADA A DETENIDOS Y PRESOS DURANTE LA TRANSICCION A PARTIR DE SU RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL EN 1978. PRIMERA PARTE

AVISO IMPORTANTE:

La presentación de la segunda edición ampliada del libro sobre EL TOP, La represión de la Libertad (1963-1977), que iba a tener lugar el próximo viernes 15 a las once en el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid ha sido suspendida, por las consecuencias derivadas de la gran nevada caída el pasado fin de semana y el más que alarmante progresivo aumento de los contagios por el Covid, hasta nueva fecha que se comunicará públicamente a todos los interesados.

 

 

Entrada Nº 100 del 14/01/21

Abstract

Este derecho fundamental de la asistencia letrada a los detenidos y presos no fue reconocido durante la dictadura franquista, pese a ser una de las peticiones que se aprobaron por unanimidad en el Congreso Nacional de la Abogacía, celebrado en León en junio de 1970. Hubo de esperar hasta el 5 de diciembre de 1978, como consecuencia de los acuerdos “consensuados” en los Pactos de la Moncloa entre Gobierno y Oposición.

Petición del IV Congreso Nacional de la Abogacía Española celebrado en León del 14 al 25 de junio de 1970.

Como antecedente de esa petición diez y seis años antes, en las conclusiones del anterior Congreso Nacional –que tuvo lugar en Valencia a principios de junio del 1954- figuraban en la Sección 2ª: la intervención profesional del Abogado, en los asuntos seria preceptiva a partir del auto de procesamiento en todos los asuntos que se instruyan en la jurisdicción penal ordinaria.

Lo que significaba en la práctica que en dicho Congreso ni tan siquiera se mencionaba la existencia de la entonces Jurisdicción Especial Extraordinaria regulada por Ley de 1 de marzo de 1940 de Represión de la Masonería y Comunismo, ( Boe de 2 de marzo), que así se titulaba, que estuvo funcionando hasta la Ley de creación de la Jurisdicción Especial de Orden Publico ( JOP y TOP) el 2 de diciembre de 1963.

No deja de ser curioso, que a continuación de lo anterior figuraba, Ante la Jurisdicciones de Guerra y Marina, los procesados en juicios no sumarisimos, cualquiera que sea la naturaleza de su delito, podrían elegir siempre un Letrado en ejercicio para su defensa.

De nuevo, los abogados que asistieron al Congreso de Valencia, optaron por excluir de esa reivindicación profesional, precisamente a los Consejos de Guerra sumarisimos que eran la mayoría de los que se celebraban en aquellas fechas para enjuiciar y condenar a los supervivientes de los maquis y sus colaboradores, en los que seguía estando vedado la actuaciones de Abogados, ya que, en las defensas de los procesados en los juicios sumarisimos era obligatoria la ejercieran oficiales militares designados para esa función por la Superioridad. (Véase en este mismo blog, en la ventana: Otros Trabajos-Comunicaciones a Congresos publicados en sus respectivas Actas-2013-Las supuestas defensas en los Consejos de Guerra sumarisimos del franquismo 1936-1945- en el VIII Encuentro de Investigadores del Franquismo. Barcelona del 21 al 13 de noviembre.)

En el IV Congreso de la Abogacía Española, celebrado en junio de 1970 fue uno de los acontecimientos jurídicos y políticos de mayor trascendencia en aquellas fechas, yo diría, que tuvo incluso más importancia que la célebre reunión de Múnich, que tuvo lugar en 1962-calificada por el Régimen de Contubernio, ya no sólo por los logros alcanzados la petición de Amnistía para los presos políticos y sociales y la supresión de las Jurisdicciones Especiales, sino que en ella participaron en pie de igualdad todas la formaciones políticas de la oposición incluidas el PCE.

Al que tuve la enorme satisfacción de participar muy activamente, aunque todavía con escaso bagaje y experiencia profesional, ya que había salido de la cárcel de Segovia en noviembre de 1969, después de cumplir la pena de un año impuesta por el TOP por propaganda ilegal y me incorporé enseguida al despacho de la Calle de la Cruz Nº 16- Decano de los laboralistas en Madrid gracias a María Luisa Suarez y Antonio Montesinos Villegas.

Pues bien en el Artº 57 (Reforma del Estatuto General de la Abogacía ) decía: En el mismo momento, que cualquiera persona fuera detenida o meramente requerida para presentarse ante cualquier autoridad , funcionario ( sea policial o cualquier otro), organismo, Juzgado o Tribunal de cualquier orden o jurisdicción, podía exigir inmediatamente la presencia de un letrado que le asista, sin que pueda ser interrogado sin antes haber comunicado con el mismo, cuyo letrado podrá , en todo momento mantener comunicación a solas con el interesado y presenciar sus declaraciones interviniendo, con los debidos respetos, para sugerir cuanto concierna a la fiel trascripción de las mismas.

Las declaraciones que se efectúen sin la debida asistencia de letrado, serán consideradas nulas.

Dicho derecho de asistencia letrada podrá exigirse por el mismo interesado o por cualquier familiar o tercera persona en su nombre, a cuyo fin deberá ser instruido del mencionado derecho por la misma autoridad o funcionario ante el que comparezca.

Y terminaba con un último párrafo, que también reproducimos por su indudable interés, En los locutorios especiales para abogados, que reunirán las condiciones de dignidad y decoro que el letrado tiene derecho, no podrán permanecer más que éstos y sus pasantes. Las comunicaciones del letrado con su cliente y presunto defendido tendrán todas las garantías precisas para no ser interferidas, observada ni controlada, con objeto de que no puedan conocerse los términos en que la comunicación se desarrolla.

La implementación legislativa de ese derecho fundamental.

Mediante Ley53/1978 de 4 de diciembre (Boe de 8 de diciembre)  se modificaron algunos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente el 520,2ºc, que reconoció expresamente a los detenidos y presos (…Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que le asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad en que sea objeto. Si el detenido o preso no designa Abogado, se procederá a la designación de oficio).

Previamente el 31 de octubre de 1978, el Parlamento y el Senado aprobaron la Constitución Española, que fue ratificada por el Pueblo Español en referéndum el 6 de diciembre, sancionada por el Rey Juan Carlos el 27 de diciembre y publicada en el Boletín Oficial de Estado el mismo 29 de diciembre de 1978, entrando en vigor ese mismo día – que en su artª17.3ºc-dentro del capítulo segundo-Derechos y Libertades – (… Toda persona detenida debe de ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido o preso en las diligencias policiales y judiciales en los términos en que la ley establezca.)

Su implementación práctica encontró grandes resistencias , por una parte, al no estar debidamente clarificado en la ley anteriormente citada, el papel activo, que debería corresponder de defensa del Abogado en relación con el detenido o preso y por otra, tampoco se definían las facultades instructoras de los agentes en los atestados especialmente entre los miembros del estamento policial, sobre todo aquellos adscritos o vinculados a las Brigadas de Investigación Político-Social, que estaban acostumbrados actuar con los detenidos con total impunidad, lo que dio lugar a múltiples enfrentamientos con los abogados que se habían apuntado en este nuevo Servicio de los Colegios de Abogados de España.

Un nuevo Servicio de Asistencia a detenidos y presos  del Colegio de Abogados de Madrid.

El de Madrid comenzó a funcionar en la madrugada del 29 de diciembre de 1978, en las dependencias del Colegio de Abogados de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de la Plaza de Castilla, fecha de entrada en vigor de la Ley y Constitución.

 

Noticia publicada en el diario de la tarde PUEBLO de 29 de diciembre de 1978.

La puesta en marcha de este Servicio de Asistencia a detenidos y presos fue general en toda España y correspondió a los respectivos Decanos y Juntas Directivas de los Colegios de Abogados su organización y funcionamiento.

Aquí en Madrid previamente se había mandado una circular a todos los colegiados inscritos explicitando en que iba a consistir este nuevo servicio, que tendría lógicamente una contraprestación económica con cargo al Estado, logrando que se apuntasen en el mismo unos quinientos letrados. Los que se dividieron en turnos de doce horas.

El primer turno se inició al término del día 28 de diciembre, esto es, desde la cero horas del 29 y correspondió a los abogados Fausto Acebal García, José Luis Galán Martin, Juan Aguirre Alonso y Juan Jose del Águila Torres.

Transcurrió la noche con absoluta tranquilidad y no sonó en ningún momento el teléfono habilitado para recibir las llamadas de Comisarías de Policía y Cuarteles de la Guardia Civil.

La primera llamada tuvo lugar a las nueve y cuarenta minutos del día 29 procedente de la Comisaría de Arganzuela, sita en la Ribera de Curtidores 18 y se decidió entre los cuatro letrados que estábamos de guardia de ese primer turno   echarlo a suerte y afortunadamente me correspondió prestar ese primer servicio, como consta documentalmente en la copia del impreso que se reproduce a continuación.

Cuando llegué a esa Comisaria el agente de policía que me recibió me advirtió amablemente   que no me alarmase cuando   viese el estado del detenido F.S.D.G. Efectivamente, cuando lo subieron de los calabozos pude apreciar que tenía toda la cabeza vendada, lo que me hizo presagiar que el servicio de la primera guardia no iba a ser un comienzo feliz.

Al preguntarle el origen y motivo de ese vendaje me contestó con absoluta naturalidad que las heridas se las había producido con anterioridad a su detención en un accidente de moto.

Insistí y le reiteré si necesitaba atención médica sanitaria y le pregunté si previamente le habían leído todos sus derechos- a no considerarse culpable, a no contestar las preguntas que le inculpasen, notificar su detención a algún pariente o familiar y prestar declaración en presencia de abogado- contestó afirmativamente a todas ellas.

La puesta en funcionamiento de este nuevo servicio público de asistencia letrada a detenidos y presos, fue noticia que recogieron casi todos los periódicos de la mañana y de la tarde de la capital, como se recoge en Diario 16 de fecha 29 de 1978, que se reproduce a continuación, e incluso hubo al día siguiente en TVE una entrevista, que realizaron en mi domicilio- que lamentablemente no he podido recuperar- pues según me comunicaron los servicios técnicos de dicho ente, no era posible reproducir programas de aquellas fechas.

Lo que no me convenció en absoluto pues en múltiples  diferentes programas de las distintas televisiones que hoy funcionan reproducen cortes de visionados de los acontecimientos que sucedieron desde su creación a mediados de los años 50.

Oposición y malestar en Comisarías de Policía y Cuarteles de la Guardia Civil por el reconocimiento del derecho a la asistencia a los detenidos.-

Como era previsible – al no haberse llevado a cabo durante la transición “una puesta al día y depuración” del personal encuadrado en los cuerpos represivos  de funcionarios policiales de seguridad y orden público, ni de sus responsables políticos y administrativos, mayoritariamente identificados con los principios y prácticas habituales de los denominados  “hábiles interrogatorios”, que no dejaban de ser malos tratos físicos o morales a los detenidos durante la dictadura franquista, comenzaron los enfrentamientos y situaciones conflictivas, cuando los letrados inscritos en el Turno de Asistencia a detenidos pretendían cumplir con los derechos y las obligaciones impuestas por las nuevas disposiciones normativas constitucionales.

Fueron múltiples los escritos de denuncia y quejas que los letrados intervinientes formularon al entonces decano Pedrol Rius, por las trabas y limitaciones que los funcionarios de policías les ponían, cuando pretendían ejercitar legítimamente un derecho constitucionalmente definido de asistencia letrada a detenidos y presos, siendo sintomática algunas de las respuestas que se daban, como se destaca en la carta que le dirigí al Decano Pedrol el 22/7/1980, que a continuación se reproduce ,, en la que el funcionario policial actuante se jacta de no haber leído la Constitución.

También fueron otras prácticas las que siguieron los funcionarios policiales para llevar al ánimo de los detenidos que la presencia del abogado en su declaración podría complicar “las cosas” y así les sugerían que hicieran renuncia al derecho a designar abogado.

Ello se denunció públicamente por los decanos de los Colegios de Abogados de Madrid, Barcelona   y por el Consejo General de la Abogacía, que entendían que no era sostenible lo que pretendían los funcionarios policiales, que el papel de los letrados designados en la defensa de los detenidos deberían limitarse a estar presentes en la toma de la declaración, esto es como “convidados de piedra”, sin que por otra parte, pudieran entrevistarse a solas con su cliente una vez finalizada esa diligencia.

Curso de verano “La Justicia en la década de los ochenta “en la Universidad Menéndez Pelayo de Santander

En un curso de verano de la Universidad de Menéndez Pelayo en Santander  celebrado a fines de junio de 1981, bajo el titulo “ La Justicia en la década de los ochenta” en el que participé, denuncié públicamente esas malas prácticas policiales, lo que publico la periodista Karmentxu Marín , enviada especial a dicho evento .

Un año más tarde, en el diario El País del 1 de abril de 1982, Francisco Gor, periodista que cubría las noticias relacionadas con los juicios, los tribunales y la situación de la Justicia, publicó un muy elaborado informe, que encabezaba con un cuadro comparativo de la asistencia letrada a los detenidos en Madrid de los años 1979,1980 y 1981, en el que, se demostraba El progresivo aumento de “las renuncias” de los detenidos a la asistencia letrada preocupa en los medios de la abogacía.

Francisco Gor periodista y cronista de Tribunales. EL PAIS, 01/04/1982.

Ello motivó que tanto los decanos de los Colegios de Abogados más importantes de España como el Consejo General de la Abogacía hicieran numerosas gestiones ante el Ministerio del Interior.

En el Congreso el diputado Virgilio Zapatero presentó una interpelación al Gobierno de la UCD sobre las anomalías que se practicaban con mucha frecuencia en el ejercicio del derecho a la asistencia letrada al detenido.

La renuncia por parte del detenido a la asistencia letrada, tenía por base previamente otra práctica implementada ilegalmente en los medios policiales, como era la figura atípica de la “retención”, con la que se trataba de encubrir lo que era una simple y vulgar detención.

Las razones que justificaron esta modificación sustancial legal y constitucional, para que los detenidos y presos tuviesen desde el primer momento la asistencia letrada.

No hay que ser , un experto en interpretación de los artículos 17.3º de la Constitución de 1978 (BOE del 29 de diciembre) y de la Ley 53/1978, de 4 de diciembre (BOE del 8)- transcritos anteriormente-y que plasmaban lo que ya era un derecho reconocido y recogido en diversos Tratados Internacionales y Normas reguladoras de la relación de abogados con sus clientes presos o detenidos como eran La Declaración de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en su artº 11.1, que estableció el derecho que toda persona acusada de delito tiene a que se presuma su inocencia, mientras no se puede probar su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público, en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa; el Pacto internacional de los derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, que en su artº 14.3º,d) recoge la asistencia letrada, al establecer ( Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tiene derecho, en plena igualdad , a las siguientes garantías mínimas: A estar presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida, por un defensor de su elección de su elección, a ser informada, si no tuviese defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si , si careciere de medios suficientes para pagarlos), Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos adoptado por el Primer Congreso de Naciones Unidad , sobre prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en el año 1955 en Ginebra y aprobada por el Consejo Económico y Social de 31 de julio de 1957, que establecía en la Regla 93 la asistencia letrada, en los siguientes términos ( El acusado estará autorizado a pedir la designación de un defensor de oficio cuando se haya previsto dicha asistencia y a recibir visitas de su abogado, a propósito de su defensa , para preparar y dar a este instrucciones confidenciales. Para ello, se le proporcionará, si lo desea, recado de escribir. Durante las entrevistas con su abogado podrá ser vigilado visualmente, pero la conversación no deberá ser escuchada por ningún funcionario de policía o del establecimiento penitenciario); los Principios básicos de la Función de los Abogados, adoptados por consenso por el Congreso de Naciones Unidas de Prevención del delito y Tratamiento del delincuente celebrado en La Habana en 1990 de 28 de febrero del 2013.

Además de las principios garantistas que le asisten a los detenidos y presos, como son: a) los de escuchar a las partes, b) en casos de duda a favor del reo y c) nadie puede ser condenado sin haber sido oído y citado. El principio de audiencia viene ligado a la asistencia letrada, ya que el detenido confiere al abogado/a el poder hablar en su nombre, lo que viene recogido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

Ley Orgánica 14/1.987 de doce de diciembre, por la que se desarrolla el artº 17.3º de la Constitución en materia de asistencia letrada al detenido y al preso, con la modificación de los artículos 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (B.o.e. del 28 de diciembre)

Nueve años después del reconocimiento constitucional de ese Derecho de asistencia letrada a los detenidos y presos el Parlamento tuvo que dictar una Ley Orgánica- con el PSOE ya en poder desde 1982, en la que además de concretar y detallar los derechos que tenían tos los presos y detenidos establecía su irrenunciabilidad – salvo en los delitos correspondientes a la seguridad del tráfico- de dicho Derecho y además reconocía el derecho de los letrados a entrevistarse reservadamente con los detenidos , al término de la práctica de la diligencia en la que hubiese intervenido

Justificación de esta entrada.

La presente entrada ya estaba prácticamente preparada antes de finalizar el pasado 2020, pues habría de servir de base, para una posterior comunicación más amplia y detallada sobre dicha temática que se presentará en fechas próximas al Congreso Internacional Digital y en directo: narrativas de la Transición a la Democracia en España, previsto para celebrarse los días 3 y 4 en Salamanca el próximo mes de junio.

Al tener confirmación de la fecha de presentación de la segunda edición ampliada del libro EL TOP, La represión de la libertad (1963-1977) reservamos la entrada Nº 100 pensando en realizar un “ número extraordinario” en el que se recogiera dicho acto íntegramente mediante el oportuno video y asimismo, las primeras reacciones, criticas y recesiones publicadas en diversos medios, lo que lamentablemente , no podrá llevarse a cabo, por la circunstancias concurrentes, al haberse juntado las desastrosas consecuencias que nos va a dejar FILOMENA , al convertir la capital en una enorme pista de patinaje, junto a la agravación y aumento del número de contagios derivados de la tercera fase del COVID en Madrid.

La segunda parte de esta entrada se publicará después de la celebración del Congreso de Salamanca, reproduciendo íntegramente la comunicación presentada al mismo, con las consiguientes críticas y sugerencias que se puedan hacer en el transcurso del mismo

Juan José del Águila Torres.

Madrid a 14 de enero de 2021.

 

 

 

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