Nº 175 La constante y reiterada aplicación de la justicia militar de guerra a la población civil española en los siglos XIX y XX

“La guerra civil de 1936-1939 provocó que la Justicia militar    sirviese, como una pieza más dentro de la organización armada vencedora, a la represión política, hasta que en 1963 fue sustituida en esta labor, por la Jurisdicción ordinaria dentro de la que se crean Juzgados y Tribunal de Orden Público. Pero al margen de esa competencia política, no natural, pues despreció los postulados de la Revolución Francesa y del Constitucionalismo, la Justicia castrense es fundamentalmente, una justicia represiva al servicio de la disciplina militar y protección de los intereses militares aseguradas por la vía penal.” José Ramón Parada Vázquez (La Coruña 1933 -Madrid 2024). (1)

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A modo de introducción

Procede la cita anterior en la investigación sobre el perfil del que fue Juez Instructor Militar Enrique Eymar Fernández  de diferentes Juzgados Militares  Especiales con  denominaciones distintas, todas ellas creadas expresamente para la persecución y condenas de “ los llamados enemigos del Régimen Franquista”-republicanos y después opositores políticos a la dictadura durante el periodo 1940 a 1963 por tres razonables motivos,  en primer lugar, por su autor, José Ramón Parada Vázquez que ingresó- ya con la licenciatura de derecho- como oficial  con 20 años en el Cuerpo Jurídico Militar, con destinos iniciales de Santa Cruz de Tenerife y Guinea Ecuatorial, cuando era colonia de España, posteriormente   fue discípulo de Eduardo García de Enterría,   y catedrático de Derecho Administrativo en 1971 en las Universidades de  La Laguna, Valencia, Barcelona, Complutense de Madrid y la Universidad Nacional de Educación a Distancia; en segundo lugar,  por su contenido, dada su inicial pertenencia al cuerpo jurídico militar, es la primera vez que leo, con claridad  y rotundidad absoluta en un oficial  militar   español, una visión objetiva y realista sobre la Jurisdicción castrense -o de guerra- como prefiero seguir denominándola; que se aplicó durante la contienda  y después en la muy larga  Dictadura Franquista-  y tercero,  por el título del artículo de donde se entresaca la cita, que tiene algo de recuerdo y nostalgia  del pasado – que se  fue- confiemos y deseemos para no volver.

Panorama de la Historia de España no resulta nada glorioso, ya que aparece sombrío y triste….

Así lo definía, García de Enterría en el año 1983, en el brillante y elocuente Prólogo a la primera edición de la obra de otro gran discípulo suyo Manuel Balbé, a la que obligatoriamente tendremos que referirnos repetidamente (2), …panorama sombrío y trágico de guerras civiles reiteradas, de intolerancias, persecuciones y exilios, de dictaduras, de abusos y revanchas sucesivas- panorama cuya radical rectificación es la gran esperanza de todos los españoles vivos…. Lamentablemente ya fallecido Eduardo García de Enterría en el 2013 no sabemos si hoy, a la vista del actual triste panorama político, mantendría esa visión optimista para que los españoles asumiesen ese sensato mensaje.

En la Pragmática  de Carlos III del 17 de abril de 1774 resultó ser un antecedente histórico de cómo enfrentarse a los llamados tumultos populares, el Régimen de Monarquía absoluta en España tenía  peculiaridades notables en relación con los  otros modelos  europeos, fundamentalmente porque sus instituciones poseían una coloración más militarizada… lo que luego serian  libertades y derechos fundamentales como los de reunión y expresión entre otros, estaban proscritos y eran considerados como el de manifestación , delitos muy graves, asimilados a figuras jurídicas tales como “la asonada”, “ el tumulto”, “ la sedición”….La indeterminación legal  de esos  delitos, era su nota más característica y no sólo no se tenía en cuenta los motivos del descontento popular, sino que se tenía por irrelevante el carácter pacífico de la reunión, así como sus efectos y consecuencias.

Volviendo al prólogo de Garcia de Enterría al libro de Manuel Balbé,  califica como “La historia de una falacia (3) mantenida en nuestras instituciones desde hace dos siglos, con una sorprendente insistencia, la falacia de creer que sólo las armas y los modos de la guerra pueden ser eficaces para mantener integrada una sociedad, o, en términos más simples, para luchar eficazmente contra los trastornos de orden público, trastornos que son inevitables en cualquier sociedad:   y a los que todas las sociedades modernas vienen aplicando con eficacia mucho más indiscutidas terapéuticas,  también mucho más simple y más matizadas…”

Y añadía, “ el mantenimiento del orden público ha estado entregado al Ejército en nuestra patria, y correlativamente a la jurisdicción de guerra, sin interrupción alguna: monarquías y republicas, conservadores y liberales, dictaduras y regímenes constitucionales, derechas e izquierdas han coincidido por de pronto en esa sorprendente formula.”

Resaltaba M. Balbé , que durante el periodo de la Restauración ( 1875-1923) hubo una abusiva utilización de la jurisdicción militar para enjuiciar comportamientos civiles en periodos de normalidad constitucional, incluso antes de la promulgación en 1906 de la llamada Ley de Jurisdicciones, ello unido también a las repetidas declaraciones de Estado de Guerra, ambas medidas que fueron concentrando el poder desproporcionado en el aparato militar, en detrimento de la Administración civil.

El recurso a la utilización de la Jurisdicción Militar no fue en sí mismo una novedad del franquismo decía el historiador catalán Manel Risques, a quién seguimos en el relato central de esta introducción, porque entendemos es, a mi juicio, el que mejor ha trazado los rasgos característicos del Ejército Español y su más que abusiva utilización de la Justicia para con los ciudadanos civiles en estos tres últimos siglos.

Fue una práctica jurídica con dimensiones políticas sobre la población civil, cuyos orígenes se encuentran en la dinastía borbónica a lo largo del siglo XVIII y atravesó la construcción y desarrollo del Estado Liberal Español. Desde entonces y hasta la Segunda República- en el llamado “bienio negro” y los sucesos de Asturias en 1934 y después del frustrado golpe de Estado del 18 de julio y el estallido de la guerra civil la extensión de los consejos de guerra y el uso del estado de excepcionalidad política durante los regímenes constitucionales y muy en concreto los Estado de Guerra y de Sitio ante los conflictos sociales y los problemas de orden público fueron prácticas habituales.

La justificación tradicional de la existencia y practica de la   jurisdicción de guerra-militar o castrense- que había sido el instrumento necesario para preservar la disciplina dentro del Ejercito y garantizar así el cumplimiento de las funciones que las leyes otorgan a esta institución.

Al ser la obediencia el fundamento de la organización, la necesidad de acabar de forma severa,  rápida y enérgica con cualquier brote o actitud de indisciplina interna o cualquiera falta en el cumplimiento del cometido militar, fundamentarían la necesidad  de una justicia militar separada de la ordinaria… por eso las ordenanzas de Flandes, publicadas por Felipe V en el año 1701, establecían el principio “ Quién manda, juzga”, puesto que se partía, de quién mejor conoce el alcance  de las infracciones cometidas, la jurisdicción militar a través de los consejos de guerra se ajustaría a estas necesidades.(4)

De dicho postulado partían los tratadistas para establecer cuáles eran o debería ser las características fundamentales inspiradoras de la Justicia Militar en el Antiguo Régimen:1º) Unidad de mando y jurisdicción; 2º) Plenitud de competencias en los órdenes penal, civil y administrativo; 3º) Práctica sumaria y 4º) Rigor punitivo. (5)

La intervención del Ejercito en la conflictividad social y política con la actuación de las tropas en las calles, el reiterado Estado de Guerra, cobertura legal de la jurisdicción militar

La competencia del Orden Público sobre el Ejército en el Régimen Liberal ya adquirió importancia en el debate político de las Cortes de Cádiz y a lo largo de la construcción y despliegue del Estado Liberal. Y constituyó desde entonces un elemento de tensión permanente entre la autoridad civil y militar…La intervención militar directa en la liquidación de la conflictividad social y política a través de la actuación de las tropas en las calles y del uso reiterado de la excepcionalidad política y el estado de guerra. De esta forma se daba cubertura legal a la aplicación de la jurisdicción militar sobre la población civil…El Recurso a los Consejos de Guerra formaba parte de la tensión civil-militar que impregnó el Régimen Liberal Español y que tuvo como momentos decisivos en su formulación favorable a los jefes Militares: la Ley de Orden Público de 1.821, la Ley Constitutiva del Ejército de 1.878 y la Ley de Jurisdicciones en 1.906.

Con la segunda de esas leyes y la Ley Adicional de 1889, el ejército asumía funciones policiales, al serle otorgada << la defensa de la patria de los enemigos interiores>>, reproduciendo con ello literalmente en el Art.º 356 ( Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado y la conservación del orden interior) de lo preceptuado en la Constitución de 1812. Al mismo tiempo, la Guardia Civil se transformaba en parte integrante de este ejército. Lo que suponía, que la Jurisdicción de Guerra-militar o castrense-se extendía a toda persona que insultase de palabra , atropellase o hiciese resistencia a los individuos de la Benemérita.

Casi en paralelo los consejos de guerra ordinario, extraordinario de oficiales generales, se reducían a uno sólo , llamado de guerra, que podía ser “ ordinario” o “sumarísimo”. Este último se aplicaba a las personas que fueran detenidas “ in fraganti” y podía aplicarse a civiles que hubieran cometido delitos de traición, espionaje o rebelión, así como insultos fuerzas armadas.(6)

El papel y función represiva del Ejército Español durante el periodo de la Restauración.

Sobre 1.875, decía Ramón Villares, el papel que jugaba el Ejército en la sociedad de la Restauración excedía con mucho su misión de hacer la guerra y defender el territorio de un eventual ataque exterior. Cumplía otras funciones indispensables para preservar el orden social como fue el control del Orden Público- de facto- y el combate de los considerados enemigos interiores que eran básicamente-las clases populares urbanas y rurales- campesinas. Las atribuciones concedidas al Ejército en 1878 y 1889, suponían una virtual militarización del orden público y una subordinación de la autoridades civiles gubernativas al poder militar.(7)

El Ejercito de este modo, se convirtió, más en un instrumento para la defensa de privilegios sociales, que en un factor de integración de la sociedad española. Resolvía los miedos de patronos y propietarios por medio del propio Ejercito o de la Guardia Civil, mediante medidas represivas y violentas, tanto en el caso de huelgas obreras y de motines urbanos, como de << insurrecciones>> campesinas y conflictos periódicos en torno a la propiedad y el aprovechamiento de los bienes comunales.(8)

Junto a las anteriores leyes represivas derivadas de una concepción del orden público-restrictiva por lo que se refiere al ejercicio de los derechos individuales , que reposaba en una débil Administración civil y judicial y que planteaba el control social en términos de acción gubernativa dura, basada en la Guardia Civil y la jurisdicción militar sobre los movimientos sociales, las acciones terroristas y el catalanismo. Así es preciso entender el recurso al estado de guerra, a la legislación antiterrorista de 1894 y 1896 o a la Ley de Jurisdicciones de 1.906.

Tal como se produjo desde 1890 en el proceso de Montjuic de 1897, que se celebró contra Francesc Ferrer i Guardia o contra los anarco- sindicalistas de 1919, cuando la huelga de la Canadiense y los años posteriores en los que se practicó un verdadero terrorismo de Estado. Así como el intenso debate que se produjo en la prensa de entonces y en el ámbito político, sobre el uso y la extensión de la jurisdicción a los civiles y a la prensa.

Un auditor de Guerra- Rafael de Riquer y Martin Cortes, que en 1.906 publicó el libro <<Tribunales de Guerra>> (9), que entre otras cuestiones prestaba atención a las deficiencias  procesales de los procedimientos sumarísimos  y a la falta de garantías que derivaban ellos , básicamente tres: 1º) La falta de derechos de los procesados durante el periodo de instrucción sumarial; 2º)La inutilidad de la defensa-y más cuando recaía en oficiales del ejército sin preparación jurídica- y 3º) El hecho que se desconociera la acusación hasta el plenario.(10)

Proceso de codificación de tres Leyes Militares a finales del siglo XIX.

Sobre la base de la subsistencia de las Ordenanzas- reconocidas  en la propia Constitución de 1812 en su Art.º 258, se realizaron distintos intentos  a partir de 1815- algunos trabajos oficiales encauzados a la reforma de la legislación militar…Esta, no se inició propiamente hasta el 1880, según el catedrático Antonio Millán Garrido, por conducto de una Comisión que elaboró una Ley de Bases de 15 de junio de 1882 ( La Justicia en el Ejército y  la Armada, se administraría por tribunales especiales de competencia exclusiva de la jurisdicción militar para conocer los delitos y causas que se expresaban…)

Bajo estos principios se elaboraron y promulgaron tres leyes para el Ejército: la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Guerra, de 10 de marzo de 1884, el Código Penal del Ejército de 17 de noviembre de 1884 y la Ley de Enjuiciamiento Militar de 29 de septiembre de 1.886.

Con estos tres textos legales, se supieron acoger nuevos principios y exigencias doctrinales manteniendo nuestro propio sistema jurisdiccional, se producía ciertamente una transformación- una autentica reforma- de la Justicia Militar. En particular el Código Penal del Ejército introdujo mejoras sensibles en la definición de algunos delitos y en concreto a las penas, mitigó el excesivo rigor ordenancista, asumiendo una estimable línea progresista, en la que quedaba erradicadas muchas viejas normas punitivas castrenses, que resultaban incompatibles ya con las ideas de la época.

Fue motejado por algunos críticos militares de – Código paisano con gorra de cuartel-. Este texto (Código) constituyó-según afirmación del catedrático Antonio Millán Garrido- por sus principios básicos y la técnica utilizada , una legislación penal militar muy superior a la contenida en los dos Códigos Militares de Justicia posteriores de 1890 y 1945.

Estas tres leyes que consagraban un Ordenamiento Jurídico-Militar de perfiles modernos independientes de la restante normativa reguladora de la actividad castrenses, no fueron bien acogidas por sus naturales destinatarios…quienes, apegados a los viejos principios y prácticas penales, criticaron abiertamente las nuevas disposiciones.(11)

No quisiera dejar pasar esta oportunidad, para trasladar a los lectores, que espero disculpen esta osadía mia,  cuando comenzé a estudiar la posibilidad de hacer un trabajo sobre el coronel Eymar, encontré de forma casual una preciosa joya bibliográfica, se trata de un librito, editado en Madrid en 1885-casualmente el mismo año que nació en Toledo Enrique Eymar Fernández-, era la  cuarta edición- (dato de por sí muy importante por la fecha de finales del siglo XIX ) , en el Establecimiento Tipográfico de Pedro Núñez, Calle de la Palma Alta,32 , en cuya primera página figura : Biblioteca Judicial-Código Penal Militar y Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Guerra, comentado y concordado el Código con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la parte que le es aplicable y con las Ordenanzas generales del Ejercito, precedido de una Introducción del Excmo. Sr. Don Hilario Igon, Presidente de Sala del Tribunal Supremo e individuo de la Comisión  Calificadora que ha elaborado dicho Código y de un estudio  sobre el Derecho Militar  del Excmo. Sr. D. José  Núñez de Prado, Consejero Togado del Supremo de Guerra y Marina y Auditor que fue del Ejército de África y seguido del libro II del Código Penal Común.

El Código Penal Militar para el Ejército  de 1884- que criticaron vehemente críticos militaristas, como ha quedado de manifiesto- venia precedido por su Exposición ( de Motivos) que firmaban en el Real Sitio del Pardo a diez y siete de noviembre de mil ochocientos ochenta  y cuatro el  entonces Ministro de la Guerra, Genaro de Quesada (12) y el Rey Alfonso XII, del que transcribo dos  párrafos, que creo y supongo no necesitan comentario alguno y que dice así: “ Otra de las variaciones esenciales que el Código registra es haber hecho del delito común de rebelión una especialidad puramente militar, siempre que lo cometen individuos del Ejército.

Tristísimas experiencias, que sin duda no habían previsto los autores de nuestras sabias Ordenanzas, acreditan cuanto importa al reposo público, a la disciplina de las tropas y al honor mismo de la milicia española, el estorbar con el rigor saludable y pronto de la justicia, que una parte cualquiera del Ejército venga a echar el peso de su fuerza  en las contiendas políticas, o que militares mal aconsejados  caigan en la tentación de quebrantar sus juramentos y de volver contra los Gobiernos constituidos y los poderes nacionales las armas que recibieron para defensa del territorio patrio y del orden social. Este delito, cuya sanción penal ha sido objeto de especialísimo estudio por parte de la Comisión Codificadora, aparece ya en la ley convenientemente definido y castigado.

Dicho precepto era el de rebelión, regulado en el Art.º 106, capitulo Primero del Título III del Código Penal Militar ( Delitos  contra el orden público y seguridad del Ejército), que establecía lo siguiente: Los militares que colectivamente se alzaren en armas contra la Constitución del Estado, contra el Rey, los Cuerpos Colegisladores o el Gobierno legítimo, serán castigados. 1º.- Con la pena de muerte al jefe de la rebelión, los promovedores, y el de mayor empleo militar, o el más antiguo si hubiere varios del mismo de los que tomen parte en la comisión del delito. 2º.-Con la de reclusión perpetua a muerte los demás no comprendidos en el caso anterior. En las mismas penas incurrirán respectivamente los que se adhieran a la rebelión en cualquier forma que la ejecuten.

 

Código de Justicia Militar de 1890

Fue aprobado por Decreto de 27 de septiembre de 1890, nuestro primer Código de Justicia Militar, según la opinión autorizada del catedrático Antonio Millán Garrido, en la obra ya citada, sobre la Justicia Militar, comportó en gran medida un retorno al sistema ordenancista:  al restablecer el máximo rigor de las penas y marginar principios penales básicos en aras de mantenimiento de la disciplina. Formalmente.  al integrar en un solo texto las leyes penales y orgánicas procedimentales con abundantes disposiciones disciplinarias.

Este cuerpo legal, que junto a la ventaja práctica de comprender en un solo texto todo lo relativo a la justicia y disciplina militar reunía ser un instrumento de doctrina eficaz de los valores militares tradicionales en manos de los Tribunales Militares, a quienes concedía amplísimo arbitrio , arraigó en la institución castrense, lo que garantizó su supervivencia durante un largo periodo histórico, en el que el Ejército logró altas cotas de autonomía y de protagonismo político. (13)

Primer cuarto del siglo XX: Ampliación de las competencias de la Jurisdicción de Guerra

Con independencia , sin embargo, de los textos normativos básicos, durante el primer cuarto del siglo XX, se consolidó una extensión generalizada de la jurisdicción castrense que, alejándola de sus límites propios y fines específicos, marcaría durante años negativamente el futuro de la justicia militar.

Esta tendencia se inicia con la conocida Ley de Jurisdicciones de 23 de marzo de 1906 para la represión de los delitos contra la Patria y el Ejercito; le prosiguen los Reales Decretos de 18 de septiembre de 1923 y 19 de marzo de 1926 contra el separatismo y culmina con el Decreto de 25 de diciembre de 1929, que atribuía a la entonces Jurisdicción de Guerra los delitos contra la Seguridad exterior del Estado y los delitos de lesa majestad.(14)

“A partir de la ley de Jurisdicciones de 1906 o incluso antes,  afirmaba el historiador Carlos Navajas Zubeldia seria claramente  “el alter ego” de los militares, por lo que cualquier crítica a la patria era también una crítica al Ejército y viceversa, de forma que la posibilidad de que los militares tuvieran la potestad de interpretar que es lo que deseaba la patria, era tanto como poseyeran la facultad de interpretar lo que querían ellos mismos. De ahí que el Ejercito se convirtiera en un poder absoluto, en un poder militar ajeno al Gobierno y / o al Estado i a que la propia institución militar se transformara en una suerte de partido, el partido militar, el Partido de la Patria, eso sí con tendencias,  facciones o familias, sólo había un paso.” (15)

Cuando los resortes partidistas fracasan, el ejército vuelve a salir de los cuarteles para protagonizar los acontecimientos políticos de la primera mitad del siglo XX, siendo las principales intervenciones con la Ley de Jurisdicciones antes referenciada, las Juntas de Defensa de 1916 y 1917, la dictadura de Primo de Rivera de 1923 a 1929, cuyo fracaso arrastró consigo el régimen monárquico de Alfonso XIII.

 

Las reformas de Azaña en el ámbito de la Jurisdicción de Guerra, recién reinstaurada la II República

Como es ya conocido, dicha Jurisdicción en el periodo anterior a la República  se encontraba en uno de sus momentos de mayor expresión, desde la aprobación de la Ley de Jurisdicciones del 1906,  para conocer  no sólo los delitos propiamente militares integrados en el Código de Justicia Militar de 1890, sino que tenía competencia  sobre  todos los delitos  que hacían referencia a la Patria y al Ejército ( ultrajes a la nación, a su bandera, himno nacional,  u otros emblemas de su representación y las injurias al Ejército o a la Armada…), circunstancia  que para un sector apreciable de la opinión pública la alejaba de los fines  específicos y límites propios , haciendo peligrar  las libertades de expresión, prensa y reunión.(16)

Hasta 1931, al margen de la jurisdicción  ordinaria , compuesta por los diferentes ordenes, civil, penal, social y administrativo, cuyo vértice institucional era el Tribunal Supremo, existía una jurisdicción militar, cuyo órgano de producción de doctrina e instancia última era el Consejo Supremo de Guerra y Marina, siendo los capitanes generales y mandos territoriales los depositarios de la autoridad jurisdiccional; ellos administraban las sentencias, nombraban  a los jueces instructores  y  los componentes de los consejos de guerra  y aprobaban las sentencias.(17)

Las cinco principales medidas reformistas adoptadas por el Gobierno Provisional de la Republica a instancias de Azaña- entonces Ministro de la Guerra- sobre la  jurisdicción castrense fueron : 1) Derogar la Ley de Jurisdicciones de 1906; 2) Reducir  la Jurisdicción Militar a los delitos esencialmente militares  por razón de la materia, desapareciendo la competencia basada en la calidad  de las personas o lugar de ejecución; 3) Los Capitanes generales perdieron su condición de ser la máxima autoridad   judicial en su respectiva Región Militar; 4) La creación de la Sala de lo Militar ( la Sexta ) en el Tribunal Supremo, suprimiendo el Consejo Supremo de Guerra y Marina y por último, 5) Atribuciones al Cuerpo Jurídico Militar en la nueva jurisdicción, reforzando el papel de los Auditores, que asumían las competencias  que tenían anteriormente los capitanes generales, como era el nombramiento de los jueces instructores-militares,  y las competencias en materia disciplinaria.

La reforma militar de Azaña pretendía que la justicia militar fuese administrada en el futuro no por paisanos y tampoco por generales,  sino por especialistas expertos en derecho militar, los miembros del Cuerpo Jurídico-Militar o Auditores de Guerra.

Reproducimos literalmente , la cita del historiador Michael Alpert (18)… “el Decreto reitera la ausencia de cambios en los procedimientos jurisdiccionales militares, salvo en lo que se refiere a la concentración de poderes en manos de los Auditores…Debe subrayarse que la concentración de autoridad judicial en el Cuerpo jurídico correspondía a la práctica de otros países . En Gran Bretaña y en los Estados Unidos existían el cargo de judge-advócate-generale, cuyo cometido era , y es, precisamente de refrendar la justicia de los concejos de guerra, revisar sus fallos y la pena a imponer., no participaba en los concejos, pero instruía sus sumarios, asiste al consejo y aconseja sobre cuestiones legales.

La reforma republicana pretendió y consiguió, integrar a esta jurisdicción dentro de una estructura única, al disolver el Consejo Supremo y crear una Sala de Justicia Militar en el Tribunal Supremo.

Como es fácilmente imaginable, los militares no acogieron de buen grado tales cambios, pues consideraron que con su creación quedaban despojados de uno de sus considerados privilegios históricos por romperse la estrecha relación entre el mando y la jurisdicción militar.(19)

El Bienio negro y los sucesos de Asturias en 1934

Como bien dice, Francisco Espinosa, en el bienio negro, la Ley de Orden Público de 1933 ofreció de nuevo al poder militar la posibilidad de dictar bandos y asumir la autoridad. Durante la represión ,  de los sucesos de octubre de 1934 , Asturias fue clave por ofrecer el modelo que se seguirá  dos años después, la actuación del ejercito-planificada desde el Mº de la Guerra por Franco, como asesor del Ministro Diego Hidalgo y los consejos de guerra posteriores contra civiles-,(20) si ya producía un grave efecto distorsionador  la instrumentalización que se había hecho del Ejército al emplearlo en el mantenimiento de orden público interno bajo una política descaradamente partidista, más se le comprometió posteriormente  al quedar encargado del procesamiento de miles de inculpados : unas treinta mil personas se hallaban encarceladas por estos hechos. En efecto, al mantenerse el estado de guerra correspondía a la Jurisdicción de guerra-de acuerdo con la Ley de Orden Público de 1933, su procesamiento.(21)

El Ejército no tiene nada que ver con esas funciones de orden público, decía Enterría en el prólogo varias veces referenciado, que ni puede comprender mínimamente, y para cuyo tratamiento, de facto o jurídico, carece de toda capacidad . Aplicar la Justicia militar a esas funciones es eliminar << in radice>> toda la posible justificación de esa justicia, de la que intenta únicamente aprovecharse la simplicidad respecto de situaciones que no són simples normalmente, ni admiten tratamientos expeditivos .

“Tras el ensordecedor ruido de sables se encontraba el ruido de togas…”

Es la anterior una de las últimas frases,  con las que el joven doctor sanroqueño Rubén Pérez Trujillano, coloca en sus conclusiones – lo que él llama Balance Global- precedido por el Balance Político y el Balance Constitucional-, de su magna obra-fruto de su tesis académica- Ruido de Togas. Justicia política y polarización social durante la Republica (1931-1936), Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia 2024.

Que resulta hoy de obligada lectura y meditación para todos aquellos españoles que quieran aprender y comprender el paso de la II Republica a todo lo que vino después-golpe de estado frustrado-guerra civil , dictadura- transición e incluso podrían sacarse enseñanzas varias para la confusa situación política actual, muy especialmente en lo referido al llamado Poder Judicial, siguiendo sus propias palabras en el penúltimo párrafo-Pags.690-691: Visto en perspectiva durante 1931-1936 fue constante un verdadero ruido de togas. El ejército constituyó un partido, una amenaza a la Republica, un enemigo al final. Suyo era el monopolio de la fuerza física. La judicatura también se apropió de manera generalizada de ciertos monopolios estatales, entre ellos el de la fuerza física indirectamente Y el de la fuerza simbólica directamente. Neutralizando reformas en unas ocasiones y pervirtiéndolas en otras, o embruteciendo las inercias represivas y garantizando la impunidad por los abusos cometidos en nombre de la autoridad , el poder judicial incrmentó la disociación entre Estado real y Estado oficial, entre Estado, encarnado en los funcionarios encargados del mantenimiento del orden público, y Republica, , que los trascendía y era encarnada por las instituciones democráticas y el pueblo movilizado. Tras el ensordecedor ruido de sables se encontraba el ruido de togas.

La Guerra Civil, situación de la justicia de guerra en las zonas sublevadas

Como es público y notorio tras el frustrado intento de golpe de Estado del 18 de julio de 1936, los sublevados quedaron sin estado y sin estructura mínima que se le pareciera, gobernando un extenso territorio, con las dificultades de encontrarse en tiempo de guerra. Por esta razón los generales con fuerzas militares a su mando se convirtieron en verdaderos << señores de la guerra>>, con actuaciones independientes los unos de los otros …(22)

No deja de ser curioso el contenido de algunos de los primeros Bandos Militares-por supuesto luego fueron modificados- de estos Generales perjuros y facciosos, que se alzaron, alegando que lo hacían en defensa de la República contra el Gobierno legítimo de la misma, como pueden leer en la anterior entrada Nº 171 del pasado 11 de septiembre.

Tenían los Bandos en común tres elementos: la declaración de Estado de Guerra, la implantación de la justicia militar como jurisdicción universal y la apertura de consejos de guerra sumarísimos…con ello, dejaban medianamente claro que los lideres de la rebelión eran los militares y que, por tanto, sería su justicia la única que podía regular el orden social y las medidas represivas en todo el territorio sublevado…y establecía una perversa inversión conocida después como “ justicia al revés”. Los sublevados, detentadores de la nueva autoridad, juzgaban como rebeldes a aquellos que defendían el orden constitucional.(23) 

Luego tras crearse la Junta de defensa Nacional con el Bando declarativo del Estado de Guerra del 24 de julio de 1936 , en el  posterior  del 28,  que constaba de doce artículos, de los cuales ocho hacían referencia directa a la justicia militar, se ampliaron las competencias de la jurisdicción militar, al declararse en su artículo 11 la prioridad de cualquier autoridad militar sobre la civil…siendo la decisión sobre la atribución a la jurisdicción civil o militar correspondiente a esta última -articulo 10-.

Según el profesor Guillermo Portilla , al configurarse un concepto desmesurado del delito de rebelión militar , todo lo que se suponía contrario al sedicente Alzamiento Nacional fue estimado como una modalidad de rebelión, auxilio, adhesión y excitación a la misma. Su enjuiciamiento correspondía a la jurisdicción militar.

Se generó de ese modo un derecho penal militar que abarcó un abanico ciclópeo de delitos: los delitos de rebelión , sedición y sus conexos , atentados, resistencias, -desobediencia-a las autoridades y sus agentes. Junto con esto, también los comprendidos en el titulo tercero del Código Penal ordinario bajo el epígrafe <<Delitos contra el Orden Público>>, los atentados contra toda clase de vías de comunicación, servicios, dependencias o edificios de carácter público; los cometidos contra las personas o propiedad por móviles políticos o sociales ; los realizados por medio de la imprenta u otro medio cualquiera de publicidad, más tarde se equiparó el contrabando  de billetes de banco , la exportación  y atesoramiento de monedas de plata. Finalmente, las leyes de 5 de septiembre de 1939, 12 de junio de 1940 y de Seguridad del Estado de 29 de marzo de 1941, determinaron la competencia de la jurisdicción militar en función de criterios basados en el autor, delito cometido o lugar de comisión.(24)

CONTINUARÁ…

Madrid a 07 de febrero del 2026

Juan José del Águila Torres, Exabogado laboralista, exmagistrado de lo Social, Doctor en Derecho, Investigador-Aflorador

OBITUARIOS

Quisiera resaltar y recordar  que, por el simple transcurso del tiempo, con  la elaboración  de cada entrada a este blog, son cada vez más frecuentes la cantidad de amig@s y compañer@s que sucesivamente fallecen, lamentablemente no estoy en las mismas condiciones, que hace unos meses de añadir un breve perfil de cada uno de ell@s, por lo que me he de limitar a citar sus nombres : LOS ABOGADOS LABORALISTAS DE MADRID ELISA MARAVALL ALLENDE Y DE BARCELONA  ANTONIO MARTIN  MARTIN,  FERNANDO ECHANOVE DE LA PANDA DE SACONIA 

 

(1) Toque de silencio por la Justicia Militar. Revista de Administración Pública, Nº 127, enero-abril 2022, Pag.27

(2) Orden Público y Militarismo en la España Constitucional 1812-1983. Alianza Editorial, 2ª Edición, 1985,  Pag.12

(3) Según DRALE , 1º) Engaño, fraude o mentira con que se intenta dañar a otro.2º) Hábito de emplear falsedades, en daño ajeno.

(4) RISQUES Manel, obra citada ,Pag.410

(5) GARCIA MERCADAL y GARCIA LOYGORRI- RUIZ DIAZ DEL CORRAL Joaquín , en Milicia y Derecho. Origen y evolución histórica de Cuerpo Jurídico-Militar, 2ª) 2023 Edición  ( Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, 2023)

(6) RISQUES Manel , obra citada, Pág. 415

(7) VILLARES Ramón,  Alfonso XII y Regencia,1875-1902,  Volumen / (Restauración y Dictadura) de la Historia de España- directores Josep Fontana y Ramón Villares, Critica-Marcial Pons,2009, Pag.95.

(8) VILLARES Ramón, obra citada, Pág. 96

(9) DE RIQUER Y MARTIN CORTES Manuel,  Tribunales de Guerra. Su organización y sus atribuciones y procedimientos. Madrid, Imprenta de Gabriel López y del Horno, 1906.

(10) RIQUER MANEL, Obra citada , Pág. 416.

(11) MILLAN GARRIDO Antonio, Justicia Militar , Editora Ariel, Barcelona (2006-2007, 6ª Edición)

(12) GENARO DE QUESADA Y MATHEWS (o MATHEUS) , Santander 6 de febrero de 1818- Madrid 19 de enero de 1889, militar, monárquico conservador, que ingresó en el Ejército con seis años, como corneta. Su padre también general fue asesinado en un motín durante el reinado de Isabel II en Madrid. Intervino en la primera guerra carlista 1833-1836.Alcanza el grado de general de división, tras la guerra de Marruecos es ascendido a teniente general y condecorado con la Orden de Carlos III. Nombrado director de la Guardia Civil en 1863 a 1864 y ministro de la Guerra desde el 18 de enero de 1884 al 27 de noviembre de 1885.WIKIPEDIA, Consultada el 06/12/2025.

(13) MILLAN GARRIDO Antonio, Justicia Militar 2006-2007,6ª Edición 2006, Pags. 22 y 23.

(14) MILLÁN GARRIDO Antonio,  obra citada, Pags. 23 y 24

(15) NAVAJAS Y ZUBELDIA, Carlos,  Leales y Rebeldes. La tragedia de los militares republicanos. Edit. Síntesis, Madrid 2011, Pag 52.

(16) Milicia y Derecho… Origen y evolución histórica del Cuerpo Jurídico Militar. GARCIA MERCADAL Fernando y RUIZ DIEZ Joaquín, con la colaboración de Joaquín Gil Honduvilla. Boletín Oficial del Estado y Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España. Madrid 2023 (2ª Edición), Pág. 60.

(17) Ídem, Pags 60 y .61

(18) La Reforma militar de Azaña (1931-1933), Siglo XXI, Madrid 1982, Pág. 282, cita tomada de la obra anteriormente reseñada Milicia y Derecho. Origen y Evolución histórica del Cuerpo jurídico Militar…Pág.63.

(19) PINO ABAD Miguel y TORRES AGUILAR Manuel, El Alto Tribunal de Justicia Militar. VLEX-

(20) ESPINOSA Francisco, La guerra de Acedo Colunga. Memoria de la represión,  en  Castigar a los rojos. Acedo Colunga, el gran arquitecto de la represión franquista,  de Francisco Espinosa, Ángel Viñas y Guillermo Portilla. Edit.  Critica, Barcelona ,2.022,   Pág. 28

(21) BALBÉ M. obra citada , Pag .  374

(22) GARCIA- MERCADAL Y GARCIA-LOGORRI Fernando, RUIZ DIEZ DEL CORRAL JOAQUIN. con la colaboración de Joaquín Gil Honduvilla. Milicia y Derecho. Origen y Evolución Histórica del Cuerpo Jurídico Militar.” 2ª Edición ,Boletín Oficial del Estado y Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España .2023.Pag. 70

(23) Marco Jorge, <<Debemos condenar y condenamos>>Justicia Militar y Represión en España (1.936-1.948), en   Franco:  La represión como sistema  (Julio Arostegui – Coord.) Flor del Viento, Ediciones, 2012, Pag.191

(24) PORTILLA GUILLERMO,  Guía de Inquisidores: Un análisis, en Castigar a los Rojos, Acedo Colunga. El gran arquitecto de la Represión Franquista.  Edit. Critica, Barcelona, 2022, Pág. 68.

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