Sinopsis - Abstract
El libro Jaraneros y Alborotadores. Documentos sobre los sucesos estudiantiles de febrero de 1956 en la Universidad Complutense de Madrid del fallecido profesor Roberto Mesa, editado por la propia UCM en 1982, fue el que me dio las iníciales pistas de la existencia y funcionamiento del Primer Juzgado Especial de Orden Publico, como consecuencia directa e inmediata de esos “sucesos” ocurridos en los meses de febrero a julio del año 1956 y reproducir múltiples documentos, en los que se hacía expresa referencia a dicha institución.
La calificación como “Primer” (Juzgado Especial de Orden Publico) es de absoluta responsabilidad del que suscribe, con la expresa finalidad aclaratoria de diferenciarlo claramente, con los que a partir de la aprobación de la Ley de 2 de diciembre de 1963, de creación del Juzgado y Tribunal de Orden Publico actuaron, como órganos represivos de la oposición política en España, en los últimos trece años de franquismo hasta que fueron suprimidos por Real Decreto-Ley de 2/1977, de 4 de enero.
Otras fuentes
Posteriormente, la visita obligada al Archivo General de dicha Universidad, sito en los bajos del Edificio Anexo a la Facultad de Derecho me dio la oportunidad de comprobar, que además de todos los documentos referenciados y reproducidos en el libro citado de Roberto Mesa, existían también en ese fondo otros materiales de particular importancia y que han resultados decisivos a la hora de configurar como fue el funcionamiento de ese Primer Juzgado Especial de Orden Publico a partir de la segunda quincena del mes de febrero hasta julio de 1956, con la irregular actuación inicial del Magistrado-Juez Especial Acisclo Fernández Carriedo, a su vez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 19 de los de Madrid, sin disponer del correspondiente nombramiento y designación de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y también habría que destacar, un Informe Jurídico apócrifo sin firma alguna ni autoría reconocida, que trataba tres temas diferenciados, que luego serán objeto de análisis pormenorizado, que trazaban las líneas maestras de actuación , de lo que luego fueron las pautas aplicadas por las autoridades gubernativas, policiales, fiscales y judiciales en esos inicios del 1956.
Se complementa la información obtenida por la consulta a los libros de Actas de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este modo constatar, una vez más la anormal e irregular puesta en funcionamiento del Primer Juzgado Especial de Orden Publico, sin tener la oportuna habilitación legal, que se produjo “a posteriori” de forma poco ortodoxa.
También resultó obligada una nueva visita al Archivo General de la Administración (AGA), en Alcalá de Henares y pese a la buena predisposición de los archiveros funcionarios para facilitar al acceso al material-fundamentalmente relaciones de procedimientos incoados en ese año de 1956- procedente del Juzgado de Instrucción Nº 19 de Madrid, los resultados fueron muy parcos, tan sólo dos referencias a dos de los sumarios incoados por el Primer Juzgado Especial de Orden Publico, al no disponerse en dichos fondos los libros registros, del Juzgado al que estuvo adscrito, lo que hubiera permitido una más fácil localización de las causas.
Por último, las otras fuentes consultadas son las diversas Memorias y Autobiografías publicadas de los principales personajes que estuvieron implicados en estos “sucesos”: Javier Pradera, Dionisio Ridruejo, Rafael Sánchez Mazas, Ramón Tamames, Enrique Mújica, José María Ruiz Gallardón (padre), Gabriel Elorriaga, Jorge Semprún (a. Federico Sánchez), Francisco Bustelo, Manuel Fernández Montesinos, Raúl Morodo.
Y resulta cuando menos sorprendente, de que ninguno de estos insignes personajes, la mayoría con solida formación jurídica y que además, tuvieron una gran proyección política pública con la llegada de la democracia, recordaremos el protagonismo político de los que fueron Ministros de Justicia y Cultura en Gobiernos del PSOE Enrique Múgica y Jorge Semprún; Francisco Bustelo como Rector de la Complutense; el papel de orate político y editorialista del El País de Javier Pradera; Ramón Tamames diputado y concejal del PCE , José María Ruiz Gallardón, Profesor Adjunto de derecho Civil y Diputado de Alianza Popular; Gabriel Elorriaga- ex colaborador de Fraga Iribarne- diputado y senador del PP y Raúl Morodo, catedrático de Derecho Político y embajador en Lisboa.
Tampoco historiadores, ensayistas o investigadores de los que posteriormente se han dedicado a estudiar estos acontecimientos, se percatasen y diesen cuenta, de que la Dictadura Franquista a consecuencia del nuevo movimiento de oposición universitario que cristalizó a partir de febrero de ese año de 1956 intentase y lo consiguiese, con la inapreciable ayuda de la Dirección General de Seguridad, esto es el Ministerio de la Gobernación, la Fiscalía General y la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, el funcionamiento de un Primer Juzgado Especial de Orden Publico para la persecución de determinados delitos políticos de asociación, de reunión, de impresión y de propaganda ilegal cometidos por estudiantes, universitarios y recién licenciados, a los que habría que distinguir de la clásica oposición política de comunistas y anarquistas, a los que se les reservaba la todavía expeditiva Justicia Militar y de Guerra.
En dicho reproche critico habría de incluirse, claro está al que suscribe, que debió indagar e investigar más a fondo en su día, cuando elaboró la tesis académica y posterior publicación sobre el TOP con la posible existencia de esos dos Juzgados Especiales, como antecedentes legales inmediatos de dicha Jurisdicción Especial de Orden Publico, en el farragoso ordenamiento jurídico represivo del llamado Nuevo Estado, aunque en mi descargo, he de constatar que no encontré referencia alguna entre los diversos materiales y documentación anterior a la creación de la misma, incluidos todo el debate que hubo en las Cortes franquistas al discutirse el anteproyecto de ley de creación del TOP, desde julio a diciembre de 1963.
Junto al Juzgado Especial Nacional de Propaganda Ilegal , que se creó en mayo de 1957 y estuvo actuando hasta diciembre de 1963, que han sido objeto de anterior entrada en este blog y de una comunicación presentada al XIV Congreso de la Asociación de Historia Contemporánea en Alicante, que habrá de celebrarse del 20 al 22 del presente mes de septiembre, el Primer Juzgado Especial de Orden Publico febrero a julio de 1956, constituyeron sin lugar a duda alguna los dos inmediatos antecedentes legales de la Jurisdicción Especial de Orden Publico, integrada por los JOP (Juzgados de Orden Publico) y el TOP ( Tribunal de Orden Publico ), que se creó mediante Ley de 2 de diciembre de 1963 y que se extinguió por Real Decreto-Ley del 4 de enero de 1977.
Portada del libro editado por Roberto Mesa
Fotografías de los siete primeros detenidos-posteriormente procesados en el Sumario Nº 1/56 por el Juzgado Especial de Orden Publico, cuyo Juez era Acisclo Fernández, magistrado titular del Juzgado de Instrucción Nº 19 de Madrid, por los sucesos de febrero de 1956. Procede de Elorriaga Gabriel, El camino de la Concordia. De la cárcel al Parlamento. Prólogo de Mariano Rajoy. Edit. Debate 2008.
Acontecimientos universitarios de febrero de 1956 en Madrid que facilitaron el funcionamiento y posterior creación de un Primer Juzgado Especial de Orden Público inexistente hasta esas fechas
Consecuencia directa de los acontecimientos ocurridos en la entonces Universidad Central de Madrid en febrero de 1956, motivados por el descontento de una gran parte de los estudiantes , que se movilizaron a partir de un Manifiesto de los Estudiantes, con fecha 1 de febrero que comenzaba:
Desde el corazón de la Universidad española, los estudiantes de las Facultades y Escuelas Especiales de Madrid, abajo firmantes, en la convicción de que ejercen un autentico derecho y un deber al buscar el medio de salir de la grave situación universitaria actual, invitan a los compañeros de todos los Centros superiores de España, a que suscriban la presente petición, elevada a las autoridades nacionales
Estaba dirigido al Gobierno de la Nación, a los Ministros de Educación y al Secretario del Movimiento, muy crítico con la situación política de ese momento que se hizo público mediante su lectura y reparto en los diferentes centros universitarios de Madrid,, para protestar contra la existencia de un único y obligatorio sindicato estudiantil -SEU- y reclamar de las autoridades académicas y gubernamentales, que posibilitaran la convocatoria de un Congreso Nacional de Estudiantes, a celebrar en el próximo mes de abril con previas elecciones libres en todos los centros universitarios de España para designar representantes y que estos fueran los que eligieran las Comisiones y Presidencia.
El Gobierno no sólo no concedió ninguna de esas peticiones, sino que en una reunión celebrada en la tarde del 7 de febrero en el despacho del propio Ministro de Gobernación- Blas Pérez- con otros gerifaltes-Tomas Romojaro- Vicesecretario del Movimiento, -Jesús López Cancio- del Frente de Juventudes, y José Antonio Serrano Montalvo del SEU se acordó dar un escarmiento a los estudiantes que habían apoyado las reivindicaciones y programaron una intervención de “falangistas universitarios”, para el día 8, en la Facultad de Derecho, donde había prevista una Asamblea que habría de ser presidida por el decano de dicha Facultad que no llegó a celebrarse por la intervención violenta en la que participaron miembros no universitarios de las llamadas “Primera Centuria” y la “Guardia de Franco”, todos ellos con camisas azules, algunos armados de pistolas y porras contra los estudiantes que pretendía asistir a la misma.
Carta de Romojaro a Blas Pérez
Cartas del 17 y 22 de febrero
Al siguiente 9 de febrero hubo un enfrentamiento en la calle Alberto Aguilera esquina Guzmán el Bueno entre los falangistas que venían de celebrar el día del estudiante caído y los universitarios que protestaban por las violentas agresiones del día anterior en la Facultad de Derecho, en la que resultó herido un joven falangista, con un tiro en la cabeza, quién fue intervenido inmediatamente en la Clínica de la Concepción y sobrevivió. Nunca se supo-quizás porque no se deseaba realmente conocer la verdad de los hechos- de donde y quién le había disparado.
El diario ABC de Madrid, siempre tan objetivo, ecuánime e imparcial le dedicó el día siguiente 11 de febrero al suceso la nota, bajo el titulo Alerta Patriótica, que más abajo reproducimos.
En la reunión del Consejo de Ministros del viernes 10 de febrero el Gobierno acordó suspender por tres meses la vigencia de los artículos 14 y 18 del Fuero de los Españoles, referidos al derecho a fijar residencia dentro del territorio nacional y el derecho a que la detención policial o gubernativa no sobrepasase las setenta y dos horas.
Al mismo tiempo se facilitó a la prensa una nota, en la que se decía Aplicación del rigor de la ley contra quienes perturben el Orden, la Paz y la Unidad de los Españoles A la vista de las actuaciones y atestados policiales el Gobierno dispuso pasar el tanto de culpa a la autoridad judicial y acordó que se tomaran las medidas disciplinarias académicas y las demás procedentes.
Como podrá observarse con el texto del Decreto Ley de 10 de febrero de 1956 que apareció publicado oficialmente en el BOE del día 12-que reproducimos a continuación-sólo y exclusivamente se hacía mención a la suspensión de los artículos 14 y 18 del Fuero de los Españoles, añadiéndose en su artículo primero…considerándose simultáneamente en vigor los artículos cuarenta, cuarenta y uno, cuarenta y dos, cuarenta y siete, los que proceda aplicar del Título Tercero y los demás concordantes, todos ellos de la Ley de Orden Publico de veintiocho de julio de mil novecientos treinta y tres, adaptada por Decreto de 18 de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco.
Curiosa y paradójicamente, dicha referencia a la aplicabilidad de Ley de Orden Público de la Segunda República Española a las consecuencias de los incidentes universitarios de febrero de 1956 no aparecía ni en las notas oficiales que eran de inserción obligatoria en todos los medios de prensa, ni tampoco claro está, en los comentarios publicados por los diversos diarios, como se demuestra por las reproducciones de las páginas ABC.
Del análisis de los contenidos de dicha Ley Republicana se derivaría la ineludible obligatoriedad, de que previa o simultáneamente el Gobierno hubiese adoptado y declarado formalmente el estado de alarma, que junto al estado de prevención y guerra eran los tres previstos y regulados en esa Ley.
De ahí que, sea inadecuada e incorrecta denominar a esa suspensión de la vigencia de los dos artículos del Fuero de los Españoles como si se tratase de un “estado de excepción”, ya que legal y formalmente ese término y situación en él prevista no estaba vigente entonces, ya que se introdujo en el ordenamiento jurídico de la dictadura franquista en la posterior y nueva Ley de Orden Publico de 30 de julio de 1959.
Prueba de que era necesario la declaración previa del estado de alarma por parte del Gobierno, la tenemos en otro decreto-ley, dictado dos años más tarde a consecuencia de las huelgas mineras de Asturias también firmado por Franco-, según el texto del encabezamiento de dicha disposición: Decreto Ley de 14 de marzo de 1958 FUERO DE LOS ESPAÑOLES Y ORDEN PUBLICO. Suspende preceptos del primero y establece el estado de alarma, en las cuencas mineras (Referencia 497/ 1958, Repertorio Cronológico de Legislación Aranzadi), que a continuación reproducimos:
Y a su vez la Dirección General de Seguridad daba cuenta del ingreso en sus dependencias como detenidos de D. Miguel Sánchez-Mazas Ferlosio, D. Dionisio Ridruejo Jiménez, D. Ramón Tamames Gómez, D. José María Ruiz Gallardón, D. Enrique Múgica Hertzog, D.Javier Pradera Cortázar y Don Gabriel Elorriaga Fernández, todos los cuales habían quedado a disposición de la autoridad, permaneciendo en los calabozos de la DGS nueve días hasta su traslado a la Prisión de Carabanchel , que se produjo el 19 de febrero. No se consignaba en la Nota oficial del Gobierno publicada en la prensa del 11 cual era “la autoridad judicial” a la que se refería.
De ahí que, las autoridades gubernativas y la dirección de la Brigada Político Social de Madrid, ante la negativa del Juez Especial Militar para delitos de Comunismo-Coronel Eymar, para hacerse cargo de la causa y de los detenidos, decidieron el 19 de febrero ponerlos a disposición del Ilmo. Sr. Juez Especial de Orden Publico ¿?, órgano y denominación hasta ese momento desconocida, en el ámbito de represión de opositores políticos a la dictadura.
Dos días después el Director General de Seguridad se dirigió por escrito al Excmo.Sr. Fiscal del Tribunal Supremo el 21 de febrero de 1956 dándole cuenta de la detención y declaraciones de Jesús López Pacheco, Julián Marcos Martínez, Fernando Sánchez Bravo y José Luis Abellán García, todos ellos implicados en los incidentes estudiantiles que habían tenido lugar en Madrid y en la difusión de un Manifiesto. Se acompañaba las Actas de los registros efectuados en los domicilios de Marcos Martínez y López Pacheco, donde constaban reseñados los libros de carácter comunista que le habían sido intervenidos.
Todos los detenidos quedaron en los calabozos de la DGS a disposición del Fiscal y con esa misma fecha se dirigió escrito al Ilmo. Juez Especial de Represión al Comunismo (cuyo titular en aquellos momentos era el Coronel Eymar) dándole cuenta de las citadas detenciones y de la propaganda encontrada por si pudiera existir pudiera existir delito de este tipo, que deban ser conocidas por el citado Juzgado Especial. Ambos documentos en el Archivo General de la Universidad Complutense de Madrid (AGUCM, 82/B-29).
En esa misma fecha 21 de febrero, con el mismo tipo de letra mecanografiada que los dos anteriores escritos y en el mismo expediente del Archivo General de la Universidad Complutense anteriormente referenciado, figura un Informe Jurídico de dos folios de extensión, sin membrete alguno, sin encabezamiento y subdividido en tres apartados: 1º.-Relativo a la retroactividad de la Ley de Orden Publico; 2º.-Referente al Auto de procesamiento y 3º.-Relativo al Enjuiciamiento.
El contenido de esos tres enunciados revisten una importancia trascendental, para despejar algunas de las claves con las que actuaron las autoridades gubernativas del franquismo a principios del año de 1956 ante una situación de movilizaciones estudiantiles que no se la esperaban, ya que revelan y reflejan cuales eran los presupuestos ideológicos represivos y punitivos del autor o autores materiales anónimos del referido Informe en las circunstancias concretas en los que se produjo, dos semanas después de los acontecimientos universitarios en la Universidad Complutense de Madrid y el porqué de su aparición entre los antecedentes de dicho conflicto, junto a otros escritos del Director General de Seguridad dirigidos al Fiscal del TS y al Juez Especial Militar para la Represión del Comunismo.
En el primer apartado relativo a la Retroactividad Ley de Orden Publico, que era la aprobada en la II República en 1933 y una de las escasas que no se derogó por el nuevo Régimen, se mantenía, que dado su carácter exepcional- base y fundamento de la aplicación de la legislación ordinaria, pues sin la subsistencia del orden no es posible la convivencia postulada por el orden jurídico-, exigía una interpretación distinta y por tanto no rigen los principios de irretroactividad preconizados en la legislación penal ordinaria , por lo que se postulaba, que la Ley debería aplicarse conforme a la situación de hecho que origina su puesta en práctica y en consecuencia puede tener carácter retroactivo
En el segundo de los apartados referidos al Auto de Procesamiento, se mantenía que la concesión de libertad una vez dictado dicho Auto era puramente facultativo por parte del Juez, pero en los supuestos contemplados en la situación originada por los recientes incidentes estudiantiles, además de las conductas de significación penal – tipificadas en los artículos 165-propaganda ilegales- y 251-reuniones ilegales- del Código Penal, la trascendencia de esos supuestos delictivos en la vida pública y el ánimo de otras personas hace suponer que entran en un delito mucho más grave, cual sería el del Art.º 163 del mismo texto- delitos contra la forma de gobierno-lo que llevaría aparejada la pena de reclusión mayor. Ello supondría la no existencia de obstáculo procesal alguno para mantener la detención, una vez decretado el procesamiento, teniendo en cuenta lo que ha significado el comportamiento de estas personas, que “ han llegado a originar hasta una crisis parcial de Gobierno.”
Y por último en el tercer apartado relativo al enjuiciamiento, se partía de que sería aconsejable el nombramiento de un Juez Especial, en virtud de los razonamientos siguientes: a).-Por la variedad de los hechos, sucedidos en distintas ocasiones y hasta en distintos lugares geográficos diversos, como en Salamanca y Madrid. b).-Por la diferente ideología de los participantes, de claro matiz comunistoide unos y otros, de mentalidad política contraria. c).-Por la multiforme valoraciones penales, ya que se perfilan comportamientos varios. d).-Porque procesalmente se podría ver con más acusado relieve, la cuestión de la conexión, ya que si bien la Ley rituaria criminal determina los criterios, sin embargo el supuesto presente entra en juego elementos de diversa índole. e).-En cuanto al nombramiento, debiera redactarse una nota escrita en la cual se especificaran las razones de este nombramiento, con alusiones discretas al Manifiesto, participantes, etc., etc.).-Igualmente debe tenerse presente que pueden utilizarse tácticamente por la gente comunistoide a las personas descontentas de ideología distinta. Y por tanto, la ventaja de un Juez Especial radica en que puede discriminar del mejor modo, las diversas ideologías de unos y otros, ya que puede constituir un peligro futuro esta táctica de mezclarse los comunistas con personas de derecha, a las que utilizaran si ahora observan que da un buen resultado. Madrid 21 de febrero de 1956. (AGUCM 88/B-29).
En una nota informativa de la DGS fechada el 23 de febrero de 1956 se decía que Al ir a entregar en la mañana de hoy el Comisario Sr. Cristóbal, unas diligencias al Juez Sr. Fernández Carriedo, relativas al asunto de los incidentes estudiantiles, le ha manifestado que ha hecho entrega al Tte., Coronel Baena, Jefe de la Sec. de Justicia de Capitanía de la 1ª Región, de todo lo referente a las actividades comunistas, disponiendo que las diligencias que le iban a ser entregadas, lo fuesen ya a la Autoridad Militar, ya que en lo sucesivo él tan solo se hará cargo de lo que afecte exclusivamente al orden público. Ha reclamado el envió de dos funcionarios del Cuerpo General de la Policía, para realizar la labor investigadora en aquellos puntos del sumario que lo considere necesario. (AGUCM 82/B-29 folio 276).
Por el contenido de la anterior se llega al conocimiento, de que el hasta entonces denominado simplemente como Juez Especial de Orden Publico, tenía los apellidos de Fernández Carriedo. Extremo que se confirma, porque existen dos documentos: una copia del Auto de procesamiento de fecha 7 de marzo de 1956, en el Sumario Nº 9 , que instruye como Juez Especial Acisclo Fernández Carriedo , en el que se dice al final del mismo Magistrado, Juez Especial designado por el Tribunal Supremo por el delito de propaganda ilegal, seguido contra Julián Marcos y otros para la instrucción del presente sumario. A continuación hay un sello violeta en el que se leía: Juzgado Especial Madrid. (Jaraneros y Alborotadores. Pags. 252 a 255).
El otro documento es una fotocopia del oficio remitido en la misma fecha-7 de marzo- por el Juez Especial de Orden Publico al Director General de Seguridad dándole traslado del Auto por el que se procesaba a un Inspector del Cuerpo General de la Policía (y miembro de la Brigada Político Social). AGUCM.
Por la hoja de filiación del Ejército del Aire, Región Aérea Central , Academia del Cuerpo Jurídico del Aire, del Caballero Cadete Francisco Javier Pradera Gortazar, relativa al año 1956, consta anotación en la que se dice: Por Auto de 3 de marzo de 1956, del Juzgado Especial de Orden Publico de Madrid remitido a esta Academia…recaído dicho Auto en el sumario Nº 1 de 1956, se decreta su procesamiento por los delitos de publicación clandestina (artº 165, nº 1 del Código Penal ) y de reunión ilegal (artº 166, nº 1 y 3) quedando en la situación de libertad provisional bajo fianza.(Santos Julia, Camarada Javier Pradera. Galaxia Gutenberg, Pags. 303).
Confirman el funcionamiento de dicho Primer Juzgado Especial de Orden Público durante el mes de marzo de 1956, dos escritos dirigidos al Excmo.Sr. Director general de Seguridad, en las fechas de 13 y 17 de dicho mes por los Procuradores y Letrados de los detenidos José María Ruiz Gallardón, Dionisio Ridruejo Jiménez, Miguel Sánchez- Mazas Ferlosio y Ramón Tamames Gómez, en los que tras poner de manifiesto que sus representados y defendidos habían sido detenidos el 10 de febrero y puestos a disposición del Juzgado Especial de Orden Publico el 19 del mismo mes, cuyo titular dictó Auto de procesamiento el 22 por los supuestos delitos de publicación clandestina y reunión ilegal , en la misma resolución decretó la prisión provisional de la que podrían librarse si cada uno de ellos prestaba fianza por la cuantía de diez mil pesetas.
Las fianzas fueron depositadas en ese mismo día y el Juzgado expidió los oportunos mandamientos de libertad, sin embargo- se decía en los escritos- los detenidos seguían en la prisión de Carabanchel a disposición de la DGS, reconociendo la suspensión de las garantías del Art.º 18 del Fuero de los Españoles , acordada por el Gobierno por una duración de tres meses, teniendo en cuenta, el carácter puramente formal de los delitos que se les imputaban y haber transcurrido más de un mes desde que fueron detenidos y de veinte días desde que el Juzgado Especial decretó su libertad, suplicaban que se diesen las órdenes oportunas para que se alzase la detención gubernativa y pudiese tener efectividad la orden de libertad acordada por el Juzgado Especial de Orden Publico el 22 del pasado mes de febrero.
No hay constancia de que la autoridad gubernativa respondiese a dichos escritos y peticiones, pero lo cierto y verdad es que a los procesados no se les concedió la libertad de inmediato y si fueron saliendo individual y sucesivamente de la Prisión de Carabanchel en el plazo de cuatro meses, lo que no dejaría de ser, una medida absolutamente ilegal, ya que no se contemplaba en el Decreto Ley de 11 de febrero suspendiendo los artículos 14 y 18 del Fuero de los Españoles, que el Gobierno tuviese facultades para imponer medidas de prisión subsidiaria , sin previa notificación de sanción o multa y con el carácter inmediatamente ejecutivo.
Gabriel Elorriaga, en su libro de Memorias El camino de la concordia. , De la cárcel al Parlamento, editado por Debate en el 2008, reconoce que fueron saliendo de la prisión los inicialmente siete detenidos y procesados “gota a gota”, ya que el gobierno quería evitar nuestra tentación de dar un espectáculo colectivo, algo así como la salida del Comité Revolucionario en vísperas de la Segunda República.
Palacios Jesús, Febrero caliente en la Universidad. Un grupo de estudiantes se rebela este año contra el SEU y el sistema educativo, provocando graves disturbios en Madrid. Franquismo año a año, Nº 16, 1956. Biblioteca EL MUNDO, Pág. 28.La anterior fotografía ilustra el artículo citado
La designación del Magistrado Aniceto Fernández Carriedo como Juez Especial
Se ha comprobado fehacientemente por toda la documentación anteriormente referenciada, que desde el 19 de febrero de 1956 el magistrado Aniceto Fernández Carriedo actuó en Madrid como Primer Juez Especial de Orden Publico y como tal Juez de Instrucción tomó declaraciones a los detenidos por los acontecimientos universitarios de febrero , inició procedimientos penales dictando Autos de prisión y de libertad con fianza, remitiendo testimonio de sus resoluciones en las que se decía actuaba por designación expresa del Tribunal Supremo para la instrucción de esos sumarios hasta finales del mes de marzo.
Dicha situación legalmente puede y debe ser considerada absolutamente anómala e irregular, puesto que, formalmente la designación como Juez Especial, no se produjo hasta el 6 de abril de 1956, fecha esta, en la que se reunió la Junta de Gobierno del Tribunal Supremo, que en su punto quinto del Orden de dicho día se contemplaba a petición escrita del día anterior del Mº Fiscal tratar el siguiente tema : Expediente sobre nombramiento de Juez Especial para la instrucción de sumarios por delitos de reunión ilegal, publicación de impresos clandestinos y de propaganda ilegal. Dada su importancia y trascendencia , lo transcribimos literalmente a continuación para poner de manifiesto la irregularidad cometida, en la actuación en los meses de febrero y marzo de 1956 de un Primer Juez Especial de Orden Publico, figura absolutamente novedosa e inédita, en el organigrama judicial de la dictadura franquista en aquellos momentos sin estar previamente autorizada la misma, habilitación legal que fue realizada a posteriori y sin respetar las normas previstas para la creación de un nuevo órgano judicial.
Se da cuenta del mismo del que resulta que la Sala de Gobierno de la Audiencia de Madrid, del pasado diecisiete (de marzo) acordó nombrar Juez Especial para la instrucción y conocimiento de todos los asuntos que se hallen en tramitación o puedan surgir de hechos cuya competencia esté atribuida al Tribunal de Urgencia designado con arreglo a la Ley de Orden Publico de 28 de julio de 1933, adaptada por Decreto de de 18 de octubre de 1945 y que ocurran en esta capital a Don Acisclo Fernández Carriedo, Juez de Instrucción Nº 19 de Madrid y que el Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal en cuanto a los sumarios que se siguen con motivo de los recientes sucesos ocurridos en esta capital, por delitos de reunión ilegal, en escrito del día de ayer, expone que la investigación de los hechos que hasta ahora tenían la apariencia de locales va revelando suficientes indicios de conexión con otros sucesos muy semejantes ocurridos en distintos lugares y de otros territorios deduciéndose que todos tienen una finalidad común de carácter político que exige la unidad de investigación incorporando la instrucción de todos los sucesos aludidos en un solo proceso lo que se hace necesario ampliar la jurisdicción del Instructor designado a todo el territorio nacional, ya se instruya el proceso por el procedimiento ordinario lo por el de urgencia e incluyendo los hechos producidos o los que se puedan producir y tengan conexión con los anteriores. Estimando La Sala que los hechos y motivos alegados por el ministerio Fiscal reúnen las condiciones exigidas por el art.º 304 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ratificando el nombramiento hecho por la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Madrid acuerda extender la Jurisdicción del Juez Especial D. Acisclo Fernández Carriedo en cuanto a los sumarios que se refiere en su escrito el Ministerio Fiscala todo el territorio Nacional e incluyendo en su competencia todos los hechos producidos o que se puedan producir que tengan conexión con los que motivaron dichos sumarios ya se instruyan por el proceso ordinario o por el procedimiento de urgencia. Asi mismo se acuerda relevar al Juez designado de las funciones ordinarias del Juzgado del que es titular y se la faculta para que designar Secretario y el personal auxiliar que precise… (Libro de Actas de la Sala de Gobierno del TS del periodo 27 de agosto de 1953 al 6 de abril de 1956.Pags. 387 y vuelta.)
El 19 de julio de 1956 el Juez Especial-Acisclo Fernández Carriedo- se dirigió por escrito a la Sala de Gobierno del TS exponiendo que habían quedado conclusos todos los sumarios de que venían entendiendo-no se especificaba el número total de los mismos- , por lo que entendía finalizado el cometido que le había sido conferido y se procediese acordar su cese de dicho Juzgado Especial.
La Sala no atendió dicha petición, ya que el Fiscal informó oralmente que se encontraban pendientes ante la Audiencia Provincial de Madrid Recursos de Apelación contra determinados Autos de Procesamiento dictados en sumarios declarados conclusos, por lo que no han podido aprobarse los Autos de terminación y tener necesidad de continuar su actuación el Juzgado Especial por el resultado de posibles futuras Resoluciones , pero si le permitió la Sala de Gobierno que pudiese atender y simultanear sus funciones jurisdiccionales con las del Juzgado Nº 19 de Instrucción de Madrid.
Algunas consideraciones críticas sobre la designación y habilitación “ a posteriori” por la Sala de Gobierno del TS del Juez Especial de Orden Publico Aniceto Fernández Carriedo
Lo que más sorprende de dicha designación-habilitación individualizada es la desaparición en la calificación descriptiva de la especialidad instructora del Juzgado, la de “Orden Público”, que hasta ese momento se había venido utilizando con total normalidad en sedes gubernativas, fiscales y judiciales , a la vista de la documentación antes reseñada y que podrá consultarse en los respectivos enlaces, la razón o justificación de esta deliberada omisión podría estar, en que la Sala de Gobierno del TS pretendió diferenciar las actuaciones como Juez Especial de Orden Publico, de las posteriores como Juez Especial , lo que en cierta medida era reconocer la irregularidad en la actuación de un Juez Instructor, sin tener previa y formalmente la debida habilitación legal para ese ejercicio.
También parece un tanto anómalo y sospechoso que por la Sala de Gobierno del TS se afirmase que ratificaba-y ampliaba la jurisdicción a todo el territorio nacional- una anterior designación realizada el 17 de marzo anterior por la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Madrid, sin que haya constancia oficial de esa primera e inicial designación en toda la documentación relacionada con los sucesos universitarios de febrero de 1956, incluida la del propio Juez Especial de Orden Publico designado, quién no reconoció en ningún momento haberlo sido primero por la AT y luego por el TS.
No cabía ni era viable legalmente una legitimación y homologación a posteriori de la actuaciones procesales y jurisdiccionales del denominado Juez Especial de Orden Publico , pretendiendo la Sala de Gobierno fundamentar la misma , en aplicación de la republicana Ley de Orden Publico de 28 de julio de 1933, ya que pese a estar y seguir vigente, esta diferenciaba tres situaciones excepcionales, las de los estados de Prevención, Alarma y Guerra, en ninguna de esas tres , podrían ser y estar encuadrada las medidas adoptadas por el Gobierno el 10 de febrero de 1956 de suspensión por tres meses la vigencia de los artículos 14 y 18 del Fuero de los Españoles , al amparo de lo dispuesto en el Art. 35 de la misma norma.
Para la aplicabilidad de las medidas previstas y contempladas en los estados de prevención y alarma – entre otras la constitución de Tribunales de Urgencia integrados por Magistrados de la Audiencia Provincial para tramitar con carácter urgente y perentorio y juzgar de forma inmediata los delitos contra el orden público – hubiese sido indispensable y necesaria, la declaración formal de dichos estados , cosa que es pública y notoria que no sucedió, ya que todos los medios de prensa dieron simplemente la noticia del Acuerdo de Suspensión de los dos antes citado artículos del Fuero de los Españoles.
Tampoco resulta comprensible ni legalmente viable, la ampliación de la jurisdicción conferida al Juez Especial –Acisclo Fernández-por la Sala de Gobierno del TS, a petición del Mº Fiscal-esto es del Gobierno- a todo el ámbito nacional, no sólo a los sumarios ya iniciados sino a los que en el futuro pudieran producirse y que tuvieran conexión con ellos, pretensión verdaderamente imposible de llevar a la práctica, pues con ello se estaría volviendo a realizar otra monstruosa Causa General, como la que se instruyó finalizada la contienda.
Por último, habrá de resaltarse que desde 1945 cuando acababa de aprobarse el Código Penal hasta finales del año 1956 la Sala Segunda del Tribunal Supremo venia conociendo y resolviendo Recursos de Casación en materias relacionadas con los delitos de Propaganda Ilegal , resueltos en Sentencias dictadas por las respectivas Audiencias Provinciales, en sumarios instruidos lógicamente por los correspondientes órganos jurisdiccionales unipersonales, esto es, los jueces de instrucción ordinarios del lugar donde ocurrieron los supuestos hechos delictivos, extremo este, que pone de manifiesto, que ya estaba previsto en el ordenamiento jurídico de la dictadura, que los justicia ordinaria penal, esto es los jueces de instrucción, tuviesen competencia para instruir los sumarios por supuestos delitos de propaganda ilegal, como con cualquier otro delito de los incluidos y tipificados en el Código Penal vigente desde 1944.
Con ello se ponía de manifiesto, cual era la verdadera finalidad de constituir y poner en funcionamiento “Juzgados Especiales” con sedes en Madrid, que no era otra que la de poder “controlar y fiscalizar directamente” la función jurisdiccional en la represión de conductas políticas de oposición al Régimen.
Sobre el perfil profesional del Juez Especial de Orden Publico Acisclo Fernández Carriedo
Fue capitán honorifico del cuerpo jurídico militar. Director General de Justicia en 1967 con el Ministro José María Oriol Urquijo, posteriormente Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid y por último ascendió al Tribunal Supremo el 29 de diciembre de 1966, en donde permaneció hasta su fallecimiento a los 85 años el 24 de marzo de 1996. Confirmando con ello una constante práctica política seguida por la Dictadura franquista de premiar con ascensos al Tribunal Supremo a los fiscales, jueces y magistrados que habían cumplido sus funciones jurisdiccionales en órganos represivos, contra opositores políticos, como así sucedió con los Jueces Especiales Acisclo Fernández Carriedo, Jacinto Blanco Camarero, Manuel González Alegre, y los tres que fueron Presidentes del TOP, Enrique Amat Casado, José de Hijas Palacios y José F. Mateu Canoves.
Son varios los testimonios directos sobre el comportamiento como Juez Especial del magistrado Acisclo Fernández Carriedo, de personalidades que fueron procesados por él, a continuación, recogemos los de Francisco Bustelo, en su obra biográfica La Izquierda imperfecta. Memoria de un político frustrado. Barcelona Planeta, 1986, Pag.26“ El instructor me preguntó cómo era posible, con mi posición social anduviera metido en aquellos trances y si no conocía la existencia de una ley de imprenta. Cuando le contesté que la propaganda clandestina era el único medio que teníamos los estudiantes para responder a todos los embustes de la prensa sobre la revuelta universitaria, me manifestó que no quería discutir de política conmigo y que se veía precisado a dictar auto de prisión.”
Sin embargo otro opinión totalmente opuesta fue la que expresa el políticamente voluble Enrique Múgica Herzog, quién ocupó la cartera de Ministro de Justicia en el primer Gobierno de Felipe González también en su libro de Memorias Itinerario hacia la Libertad. Editorial Plaza&Janes, 1986, Pags 56 y 57, “Para sustanciar nuestra causa se designó Juez Especial al magistrado don Acisclo Fernández Carriedo. Entonces no existía todavía el Tribunal de Orden Público, por lo que todas las actividades políticas se les aplicaban el fuero militar y el hecho de ser procesado por un Juez de Instrucción podía considerarse favorablemente siempre que avalase la impresión con la honestidad. Esa garantía se daba en la persona del Sr. Carriedo que era por supuesto un Magistrado conservador, aunque honrado, íntegro, moral y profesionalmente, que no se dejó de llevar en ningún momento por la desorbitada campaña que se había desatado contra nosotros en la prensa y en la radio. A sus ojos sólo apareció una actividad al margen de la ley y una cierta forma de asociaciones ilícitas y propaganda ilegales en las que la mentada conspiración no aparecía por ninguna parte. Consecuentemente nos fue dejando en libertad bajo fianza. A mí me impuso la de 30.000 pts., que en el año 1956, era una buena cantidad. Pero si tenemos en cuenta el entorno en que se producía, había de considerarse como benévola.
Gabriel Elorriaga en su libro de Memorias ya citado, se expresaba en los siguientes términos sobre dicho Juez … Al poco tiempo de llegar (a la Prisión de Carabanchel) se nos comunicó que pasábamos a disposición judicial, es decir que aquello comenzaba a regularizarse. Los primeros que comparecieron ante el juez vinieron bastante confortados, diciendo que el Juez se parecía a Laín Entralgo. Efectivamente, el juez Acisclo Fernández tenía un cierto aire que recordaba al rector, incluso se peinaba de la misma forma y nos trataba con mucha deferencia. En la instrucción intervenía un fiscal, cuyo nombre no recuerdo, de peores modales, no sé si por razón de su función o porque parecía creerse una versión conspiratoria de los hechos o porque estaba presionado por el gobierno. El juez nos procesó por propaganda ilegal y reunión ilegal, basándose en figuras delictivas entonces vigente. La propaganda ilegal era la difusión del escrito (Manifiesto) pidiendo la convocatoria de un Congreso de Estudiantes….las reuniones eran las mantenidas en casa de Garrigues y Ruiz Gallardón para redactar el escrito…el juez nos puso inmediatamente en libertad condicional bajo unas moderadas fianzas. Pero nuestro optimismo se rompió cuando comprobamos que el Gobierno estaba dispuesto a prolongar nuestra detención gubernativa mientras se mantenía la suspensión de las garantías del Fuero de los Españoles que había decretado. Es decir, que a pesar de la libertad provisional judicialmente concedida, seguíamos presos.
Conclusiones provisionales
A reserva de una valoración conjunta y global de lo que significaron dentro del panorama represivo contra la oposición política, de la dictadura franquista en los años 1956 y 1957 la creación y puesta en funcionamiento- de forma irregular en ambos supuestos-de dos nuevos órganos jurisdiccionales de instrucción – Primer Juzgado Especial de Orden Publico y el Juzgado Especial Nacional de Propaganda Ilegal- ambos con ámbito competencial sobre todo el territorio del Estado.
Así como el mantenimiento de la preponderancia de la Jurisdicción Militar de Guerra, con la designación y nombramiento por Decreto de Franco, del coronel Enrique Eymar en enero de 1958 para seguir persiguiendo las actividades políticas de los considerados como “extremistas” fundamentalmente comunistas y anarquistas, han de considerarse como experiencias previas a la creación mediante Ley de 2 de diciembre de 1963 de la Jurisdicción Especial de Orden Publico, que siguió persiguiendo y reprimiendo hasta su desaparición por Real Decreto Ley de 4 de enero de 1977.
Un tema colateral que podría surgir en el futuro, si alguno de los procesados y condenados por sentencias firmes dictadas por las respectivas Audiencias Provinciales, previa la instrucción de cualquiera de estos dos Juzgados Especiales, solicitase la anulación de las mismas. Por lógica y coherencia habría de serles aplicada automáticamente y de oficio dicha nulidad, pese a tratarse de órganos judiciales insertos en la justicia ordinaria.